STS, 6 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación registrado con el número 3918/2013 interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Alonso Álvarez en representación del SINDICATO ASOCIACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DE AHORRO (en adelante SINDICATO ALTA ) contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso ordinario 1319/2011. Han comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado, el Procurador don José Lledó Moreno en representación de la Caja de Ahorros de Asturias, la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria; y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura; la Procuradora doña Silvia Casielles Morán en representación del Banco de Castilla-La Mancha, S.A.; y el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo; todas ellas asistidas de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el SINDICATO ASOCIACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DE AHORRO (en adelante Sindicato ALTA) se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1319/2011 contra la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 5 de mayo de 2011, dictada en el Expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del 24 de enero de 2011, dictada en el Expediente de regulación de empleo NUM001 (en adelante, ERE).

SEGUNDO

La citada Sección Tercera dictó Sentencia de 6 de noviembre de 2013 cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Alonso Álvarez, actuando en representación del Sindicato ALTA (Asociación Laboral de Trabajadores de Ahorro), contra la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 5 de mayo de 2011 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director General de Trabajo del mismo Ministerio de fecha 24 de enero de 2011, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 , a que esta "litis" se refiere, resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a derecho. No se realiza condena en costas .

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Sindicato ALTA, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Yolanda Alonso Álvarez en representación del Sindicato ALTA presentó el escrito de interposición del recurso de casación fundado, en esencia y conforme al artículo 86 de la LJCA , en la infracción de normas de derecho estatal, de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto:

  1. El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, Estatuto de los Trabajadores).

  2. Los artículos 5 , 6 , 8 , 9 , 10 y 11 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos (en adelante, Reglamento de Regulación de Empleo).

  3. El artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).

  4. Sentencias del Tribunal Supremo, de esta Sección Cuarta, de 28 de octubre de 2008 dictada en el recurso 387/2006, de 22 de octubre de 2001 dictada en el recurso 1543/1996 y de 4 de diciembre de 2002 dictada en el recurso 964/1998 .

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado en la representación de la Administración del Estado que por su cargo ostenta, el Procurador don José Lledó Moreno en representación de la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA; y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA; la Procuradora doña Silvia Casielles Morán en representación del BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en representación de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO; solicitando todos ellos la desestimación del recurso de casación interpuesto por las razones que constan en sus escritos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de julio de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ERE del que trae su causa la sentencia recurrida, fue instado como Grupo por las entidades CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, SA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO. Estas entidades se habían integrado en un Sistema Institucional de Integración (en adelante, SIP) y mediante el ERE se interesó para esas entidades o para la sociedad BANCO BASE, resultante de dicha integración, que se autorizase la extinción de 2.200 puestos de trabajo sobre una plantilla de 14.319 trabajadores distribuidos en todas las Comunidades Autónomas, alegando los promotores causas organizativas y productivas.

SEGUNDO

El sindicato recurrente alega que la sentencia impugnada infringe los preceptos ya citados en el Antecedente de Hecho Cuarto más la jurisprudencia deducible de las sentencias ahí reseñadas. A partir de lo expuesto es preciso depurar el recurso y hacer las necesarias precisiones desde la disciplina del recurso de casación; en concreto hay que señalar lo siguiente:

  1. Ante el silencio de la recurrente, se entiende implícitamente que el motivo de casación invocado es el del artículo 88.1.d) de la LJCA .

  2. Ante la invocación genérica del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores como infringido, debe entenderse que se invoca la infracción de los apartados 2 y 4 que son los concretados en el Fundamento Tercero, párrafo ultimo del escrito de recurso.

  3. En cuanto a los preceptos que se alegan como infringidos del Reglamento de Regulación de Empleo, hay que entender que el recurso se ciñe a los artículos 9 y 10 pues del resto de los preceptos nada se razona.

  4. No procede hacer consideración alguna de las sentencias de esta Sala y Sección reseñadas en el Antecedente de Hecho Cuarto.4º pues su invocación como jurisprudencia infringida no va acompañada de razonamiento alguno.

  5. Y, en fin, queda fuera de toda consideración la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2003 -sin concretar número y tipo de recurso- pues la propia recurrente admite que se refiere a un asunto ajeno a lo litigioso: el trámite de audiencia en la elaboración de disposiciones generales.

TERCERO

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos que tiene por probados, y que son inamovibles al no impugnarse la sentencia por infracción de las reglas de valoración de la prueba:

  1. Se convocó a todos los sindicatos a la reunión el día 29 de diciembre de 2010 para el inicio del periodo de consultas y entrega de documentación.

  2. Se les entregó la siguiente documentación: los poderes, la Memoria explicativa de las causas del ERE, los acuerdos de las empresas de integración en un sistema institucional de integración (en adelante, SIP), escrito de comunicación del inicio del procedimiento a la Autoridad Laboral, documentos contables y fiscales, informes de gestión, listados de trabajadores y sus representantes, convocatoria para el inicio del periodo de consultas, solicitud de informe preceptivo, recibí de entrega de documentación, acta de apertura del periodo consultivo empresa/trabajadores y plan de acompañamiento social.

  3. La empresa hizo saber que podían realizar cualquier consulta de la documentación incorporada al expediente, previa solicitud a la Dirección de Recursos Humanos de la Caja; además, la Dirección General de Trabajo no negó a los discrepantes la vista del expediente, la posibilidad de consultar la documentación ni tomar las anotaciones necesarias.

  4. La Dirección General de Trabajo rechazó que tuviera obligación de remitirles la documentación propia del expediente y facilitar copias por razón de su volumen; también rechazó que el derecho de acceso a los archivos y registros ex artículo 37 Ley 30/92 deba ejercitarse sin afectar la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

  5. El periodo de consultas finalizó con acuerdo de 3 de enero de 2011 y a esa reunión asistió la recurrente sin que objetase que la documentación entregada fuese insuficiente para negociar o alcanzar el acuerdo; tampoco planteó la concurrencia de vicio alguno. Sí hizo alegaciones a la propuesta de ERE y al acta.

  6. Antes de la reunión del 29 de diciembre de 2010, luego antes del acuerdo de 3 de enero, hubo numerosas reuniones con los representantes de los trabajadores para definir las medidas de reorganización y el marco laboral aplicable como consecuencia del proceso de integración y la creación de la nueva sociedad central.

  7. Al concluir el periodo de consultas con acuerdo, la Autoridad Laboral lo homologó al no constar fraude, dolo, coacción o abuso del derecho ni ningún otro vicio de la voluntad.

  8. El acuerdo se alcanzó entre la empresa y CCOO, UGT, SICAM, CSICA y CSI-CSIF, que ostentan el 84% de la representación sindical en el conjunto del Grupo. Tal representación sindical mayoritaria no alegó que la documentación facilitada y la que podía consultarse fuera insuficiente, ni para negociar ni para alcanzar el acuerdo.

  9. El informe de la Inspección de Trabajo llegó a la Dirección General de Trabajo un día después de dictarse la resolución de fecha 24 de enero de 2011, autorizando el ERE.

CUARTO

Los razonamientos de la sentencia se centran en la potestad ejercitada por la Administración en estos procedimientos de regulación de empleo y en la relevancia de las infracciones procedimentales denunciadas por la recurrente. El planteamiento de la sentencia es el siguiente:

  1. Con cita de la jurisprudencia que entiende aplicable, declara que cuando empresa y trabajadores llegan a un acuerdo -caso de autos- la Autoridad laboral ciñe su función a homologar el acuerdo, a lo que está obligada, sin que su control pueda alcanzar a los términos de lo acordado.

  2. Lo anterior no impide que la autoridad laboral pueda apreciar que al acuerdo se ha llegado mediante dolo, coacción o abuso de derecho, en cuyo caso esa autoridad laboral debe acudir ante la jurisdicción Social. Tal función obedece a que la autoridad actúa para proteger los intereses de los trabajadores y lo hace sobre la base de la documentación manejada.

  3. Que se llegase a un acuerdo en pocos días, no es indicativo de fraude, aparte de que el Estatuto de los Trabajadores no obliga a agotar el plazo del periodo de consultas.

  4. Los escritos de oposición o contra-informes aportados (entre ellos los de la recurrente) no probaron, al menos indiciariamente, que se hubiere incurrido en esos vicios.

  5. En cuanto a las irregularidades procedimentales denunciadas entiende que se convocó al sindicato recurrente lo mismo que al resto de los sindicatos, a la reunión del 29 de diciembre para el inicio del periodo de consultas y entrega de documentación.

  6. No se omitió el trámite de audiencia del artículo 10 del Reglamento de Regulación de Empleo , pues se trataba de un expediente en el que hubo acuerdo, la recurrente asistió a la reunión de 3 de enero de 2011 en la que pudo alegar todo lo que a su derecho convino; además la Administración no negó a los discrepantes tener a la vista todo el expediente ni consultar documentación.

  7. El Sindicato ALTA no aportó prueba de no haber recibido documentación suficiente, ni consta en el expediente que reclamara en momento alguno el contrato de integración para la constitución y desarrollo del SIP de 27 de julio de 2010. Es cierto que este documento no obraba en el expediente, pero sí la escritura de constitución del Banco Base de 28 de diciembre de 2010 resultado de dicho contrato.

  8. En cuanto a que el informe de la Inspección de Trabajo llegase al día siguiente de dictarse el acto originario impugnado en la instancia, recuerda que tal informe es preceptivo pero no vinculante y es irrelevante que se recibiese tardíamente pues no contradice ni el acuerdo ni la resolución de 24 de enero de 2011.

QUINTO

Debe recordarse que si bien las relaciones laborales, luego su extinción, constituyen una relación entre partes sujeta a Derecho laboral, sólo cuando la crisis en esa relación, que lleva a su extinción, implica un despido colectivo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, es cuando interviene la Administración laboral. Su función se ciñe a constatar la realidad de la causa extintiva, que no hay intención torcida por ninguna de las partes, luego al trascender la causa a una mera relación entre particulares, tiene especial relevancia económica y social, por lo que se ejerce una potestad autorizatoria. El alcance y sentido de esta potestad explica las reglas de procedimiento.

SEXTO

Del Reglamento de Regulación de Empleo se deduce, en lo que ahora interesa, el siguiente procedimiento:

  1. Iniciado a instancia de la empresa, se presenta la solicitud a la autoridad laboral ( artículo 5), acompañada de los documentos del artículo 6.1. Simultáneamente la empresa comunica a los representantes de los trabajadores la apertura de un procedimiento de consultas ( artículo 5), mediante un escrito que contenga lo relacionado en el artículo 51.2.5º del Estatuto de los Trabajadores y que deberá ir acompañado de los documentos del artículo 51.2.6º del mismo.

  2. Esos documentos tienen como destinatario a dicha autoridad, si bien del artículo 51.2.6º del Estatuto de los Trabajadores se deduce que también a los representantes legales de los trabajadores se les deberá entregar la memoria explicativa y de los documentos referidos a los aspectos a los que se refiere el artículo 51.2.5º del Estatuto de los Trabajadores , más documentación contable y fiscal.

  3. Presentada la solicitud ante la autoridad laboral y comunicado el inicio de las consultas con los trabajadores, se producen unas actuaciones paralelas: las seguidas por la Administración laboral y las consultas de la empresa con los trabajadores. El objeto de tales consultas es negociar desde la buena fe sobre las causas que motivan el expediente, su evitabilidad o a la atenuación de sus efectos y alcance (artículo 8.1.2º). De estas negociaciones se levantan actas.

  4. A su vez, la autoridad laboral realiza actos de instrucción que comprenden la posibilidad de requerir a la empresa que subsane su solicitud en los términos del artículo 6.2; también recabará informes de la entidad gestora de la prestación por desempleo, de la Inspección de Trabajo más los informes que estime oportunos (artículo 9. 1 y 2). Además ejerce su potestad de vigilancia para que el periodo de consultas se desarrolle desde la buena fe.

  5. Finalizado el periodo de consultas, la autoridad laboral dará trámite de audiencia a las partes -empresa y trabajadores- si es que en el expediente constan hechos, datos, alegaciones y pruebas distintos de los aducidos por las mismas.

  6. En cuanto a la finalización del procedimiento caben tres posibilidades: la primera, que haya acuerdo entre empresario y trabajadores (artículo 11), en cuyo caso la Administración lo homologa y autoriza la extinción de las relaciones laborales; pero si hay indicios de dolo, coacción o abuso de derecho o el acuerdo puede tener por objeto la prestación indebida de prestaciones por parte de los trabajadores, se da traslado a la autoridad judicial -jurisdicción Social- para que se declare su posible nulidad. La segunda, que no haya acuerdo, en cuyo caso la Administración resuelve estimando o desestimando la solicitud de autorización ( artículo 12.1º) y, por último, que se declare improcedente la solicitud, si es que no reúne los requisitos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SÉPTIMO

Una vez ordenados los alegatos de la parte recurrente, la infracción del artículo 51.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y los artículo 9 y 10 del Reglamento de Regulación de Empleo por la sentencia lo concreta la recurrente en los siguientes aspectos: el acto originario impugnado se dictó sin el previo y preceptivo informe de la Inspección de Trabajo; se le ha impuesto una prueba diabólica al exigírsele que probase un hecho negativo -no probó que no recibió el expediente-, que la empresa no aportó el contrato de integración en la SIP y que se omitió el trámite de audiencia.

OCTAVO

Antes de entrar en el desarrollo del único motivo de casación y al margen de la falta de sistemática del recurso, debe recordarse que la función de la casación es la tutela del ordenamiento, por lo que se juzga lo razonado y resuelto por la sentencia impugnada en tanto se considera que infringe las normas aplicables al caso, de ahí que el recurrente asuma la carga de razonar tal extremo. Por lo tanto, no se juzga la legalidad de los actos impugnados en la instancia, sino la legalidad de la sentencia en cuanto que confirma o anula esos actos. Ese es el objeto litigioso del recurso -la sentencia- y esta Sala sólo puede entrar a juzgar la legalidad del acto impugnado si casa y anula la sentencia de instancia, de hacerlo es cuando entra a resolver la cuestión litigiosa con plena jurisdicción, como si de la Sala de instancia se tratase [cf. artículo 95.2.d) de la LJCA ].

NOVENO

La anterior precisión no está de más pues salvo la referencia que hace la recurrente a la sentencia en los fundamentos Segundo y Tercero de su recurso, ninguna crítica dirige a la misma ni en cuanto a la función atribuida a la intervención de la autoridad laboral ni respecto de la relevancia y alcance de los motivos procedimentales alegados; sí hace, en cambio, un planteamiento del recurso de casación como si de la impugnación de los actos se tratase. Así en cuanto a éstos, la Sala de instancia considera o que no se ha cometido infracción procedimental alguna o que, de haberse cometido, se estaría ente irregularidades no invalidantes que no habría ocasionado a la recurrente una indefensión real o material.

DÉCIMO

Conforme a lo expuesto se desestima el recurso de casación por las siguientes razones. En primer lugar se rechaza que la sentencia haya infringido el artículo 9 del Reglamento de Regulación de Empleo por confirmar los actos impugnados, en concreto por el hecho de que la Dirección General de Trabajo no contase con el informe de la Inspección de Trabajo antes de dictar el acto originario y que recibió al día siguiente. La recurrente nada razona sobre lo que sí razona la sentencia para confirmar dicho acto: que la cuestión no es tanto que ese informe fuese preceptivo, aunque no vinculante, sino que el informe si bien fue tardío su omisión no tiene alcance anulatorio pues no contradijo ni el acuerdo de 3 de enero de 2011 ni la resolución de 24 de enero de 2011.

UNDÉCIMO

Igualmente se desestima que la sentencia haya infringido el artículo 10 del Reglamento de Regulación de Empleo en relación con el artículo 84 de la Ley 30/1992 , lo que plantea la recurrente respecto del trámite de audiencia que debe darse sobre el expediente completo. Tal desestimación se basa en lo siguiente:

  1. Se alega que la sentencia afirma que el sindicato ALTA no probó que no hubiese recibido la documentación suficiente, esto es, se le exige la prueba de un hecho negativo, una prueba diabólica. Pues bien, aparte de que no se invoca la infracción alguna de las reglas sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley 1/2000 , de 4 de enero de Enjuiciamiento Civil), el sentido de lo dicho por la sentencia es que no consta en el expediente que reclamara el contrato de integración que no obraba en el expediente, pero sí obraba la escritura de constitución del Banco Base de 28 de diciembre de 2010 que es el resultado de dicho contrato.

  2. Tal razonamiento es el que debió atacarse no tanto en lo formal como en lo sustantivo: que al ignorarse el contenido del contrato de integración no pudo defender los intereses de los trabajadores, enviciándose el acto de homologación y que la razón y alcance del ERE no se deducía ni de tal escritura ni de los informes cuya entrega se tiene como hecho probado (cf. anterior Fundamento de Derecho Segundo.2º) tal y como alegan las entidades recurridas. Tal carga de alegar es más relevante desde el momento en que ese contrato más la documentación que lo acompaña se incorporó como prueba a los autos: a la vista de su contenido pudo haber razonado la necesidad de haberlo examinado en fase de consulta y alegaciones.

  3. Ligado a lo anterior alega que la documentación aportada por los promotores del ERE fue insuficiente por referirse solo a una entidad y que esto provocó el efecto antes indicado. Pues bien, ninguna crítica se dirige a la sentencia que declara que lo relativo al número de despidos, condiciones y mecanismos de solución del excedente se acordaron el 3 de enero de 2011, sin que haya obligación legal de diferenciar por entidad pues el expediente se tramitó y la resolución se dictó en conjunto, para todas las entidades afectadas.

  4. También ligado a lo anterior nada se dice respecto de hechos que la sentencia declara probados, ya expuestos, como que la documentación se entregó por igual a todos los sindicatos, que el acuerdo fue adoptado por el 84% de esa representación o que en la reunión del 3 de enero de 2011 la recurrente no objetó que la documentación entregada fuese insuficiente. Esto último debe entenderse en relación con el anterior punto: la recurrente sí hizo alegaciones sobre los extremos antes expuestos, pero porque la documentación aportada sólo se refería a Caja Mediterráneo sin que se haya contradicho el parecer de la Sala expuesto en el anterior punto, máxime si se tiene presente el ámbito territorial de actuación de la recurrente y que intervino como perteneciente a dicha Caja.

  5. En esta línea y desde el punto de vista de la ausencia de indefensión real en relación con la omisión del trámite de audiencia, nada se dice respecto del parecer de la sentencia según la cual el sindicato recurrente fue convocado a la reunión del día 29 de diciembre de 2010, asistió a la reunión de fecha 3 de enero de 2011 más a las reunión ante la Inspección. En definitiva, pudo alegar todo lo que a su derecho convino a lo que se añade que la sentencia declara que tuvo a su disposición el expediente, pudo consultar la documentación y tomar notas.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros en su totalidad, cantidad que dividirá por partes iguales por tantas partes recurridas que hubieran formalizado su oposición.

Por razón de todo lo expuesto

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del SINDICATO ASOCIACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DE AHORRO contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1319/2011 ), sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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