ATS 1286/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7937A
Número de Recurso554/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1286/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 960/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Caridad , como autora responsable conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del Código Penal , a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin imposición de la correlativa pena de multa proporcional al no haberse incautado sustancia alguna.

Se imponen a la acusada las costas causadas, conforme al art. 123 del Código Penal ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Caridad , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 CE , al haberse obtenido las pruebas con vulneración del art. 18 CE ; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 CE ; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 CE ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 CE , al haberse obtenido las pruebas con vulneración del art. 18 CE .

  1. La denuncia del motivo plantea que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad ante la ausencia de datos objetivos para acordar la medida de intervención telefónica inicial. La denominada denuncia de testigo protegido no es sino una confidencia al no darse los requisitos legales respecto a la condición de testigo protegido; el único dato objetivo es la aprehensión de una cantidad pequeña de marihuana y cocaína a una persona vista en el domicilio de los investigados, sin acta de aprehensión ni declaración de la misma sobre el lugar de compra. No existiendo los indicios mínimos para la injerencia del primer teléfono intervenido, siendo que a partir de esa intervención se producen el resto de injerencias, los restantes Autos y pruebas derivadas devienen nulas.

  2. Lo que el régimen constitucional de autorización judicial de esta clase de medidas trata de asegurar es un uso de las mismas rigurosa y exclusivamente funcional a la persecución de algún delito; de gravedad bastante para que pueda entenderse proporcional y justificado el sacrificio del derecho; que no podría ir más allá de lo estrictamente necesario para los fines de la investigación ( STS 14-5-08 ).

    No es razonable confundir los indicios necesarios para incidir en el secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado ( STS 14-06-13 ). Las investigaciones deben estar justificadas por indicios de responsabilidad criminal - art. 579.3 LECrim -. Por otra parte, la veracidad o solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. No se trata de exigir una información exhaustiva de la policía, sino de comprobar si las informaciones que proporcionan "objetivamente" representan un sustrato que racionalmente hace pensar en la posible comisión de un delito y en la implicación en él de las personas cuyo derecho fundamental va a ser afectado ( STS 14-06-13 ). En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas ( STS 426/2014 de 28 de mayo ).

  3. La medida de intervención telefónica cuestionada se autorizó por Auto de 19-12-12; las intervenciones se prolongaron hasta abril. La sentencia recurrida examinó profusamente la misma denuncia que ahora reproduce el recurso de casación, exponiendo que la solicitud policial se produjo por cuanto, iniciadas diligencias por denuncia de un testigo protegido en relación a unos hechos que presuntamente se estaban desarrollando en la localidad de Cabezuela del Valle y en los que estarían implicadas varias personas en una posible actividad de venta y tráfico de sustancias estupefacientes, se llegó a la identificación de tres personas y la Guardia Civil realizó un seguimiento a los mismos para tratar de comprobar si las conductas que se les imputaban podían estar efectivamente desarrollándose; tales seguimientos y vigilancias, incluyendo incautación de sustancias a presuntos compradores, y de los que se deduce que los proveedores de los investigados pudieran encontrarse, muy probablemente, en la localidad de Plasencia, justificó la primera de las solicitudes de intervención telefónica, autorizada en una resolución en la que se detallan y exponen con claridad los indicios de que en ese momento inicial se disponía, derivados de las pesquisas policiales y de la declaración del testigo denunciante, y que luego se ampliará mediante nuevo Auto de 26 de diciembre de 2012, comenzando seguidamente a aportarse las transcripciones y resúmenes de las conversaciones observadas a efectos de control judicial, a través de las cuales se empezarán a obtener datos sobre las previsibles actividades ilícitas de las personas investigadas; la complejidad del entramado llevó a los agentes a solicitar nuevas intervenciones, ante la gravedad de los hechos que presuntamente podían estar cometiéndose (tráfico con sustancias estupefacientes), dictándose sucesivos Autos.

    El motivo niega trascendencia a la manifestación del inicial denunciante sobre la base de no haber seguido los trámites de su declaración de testigo protegido, pero ello es ajeno e indiferente para el hecho de que sus manifestaciones junto al resultado de las actuaciones policiales, seguimientos e incautación de sustancia, como el propio motivo indica, permitieran a los agentes interesar la medida inicial, solicitud que se valoró por el Juez como justificada, confirmando el Tribunal sentenciador su criterio, al abordar el examen de las diligencias. En dicho examen, la sentencia expone detalladamente la sucesión de resoluciones en que la Instructora explica las razones que la llevan a autorizar la observación de los teléfonos que se solicitaban, sucesivamente, en los oficios policiales, a medida que se iban obteniendo nuevos indicios, sucediéndose las prórrogas apareciendo datos de otras personas con posible implicación en las mismas actividades, que justificarán la extensión de la intervención a otros teléfonos, pues de las conversaciones ya analizadas y el resto de los seguimientos, se adivinarían indicios de la labor de Luis Andrés . como proveedor que contactaba telefónicamente con su clientela, en el marco de un presunto delito de tráfico de sustancias tóxicas. La ulterior solicitud de prórrogas resultaba amparada por el material aportado y la Instructora tuvo la posibilidad de comprobarlo previamente antes de acordar la limitación del derecho fundamental a las comunicaciones. Como ejemplo, se cita la prórroga de uno de los teléfonos (utilizado por Luis Andrés y su mujer Sagrario ), aportándose, entre otras, conversación mantenida con uno de los tres iniciales investigados -los del primer oficio policial-, en la que aparecen pasajes tan ilustrativos como cuando se pregunta "por la coca o el caballo", y la respuesta "de lo blanco, de lo blanco". La existencia de sucesivos contactos con presuntos compradores es puesta de manifiesto a través del contenido de las conversaciones, donde van apareciendo más personas que podrían estar implicadas. Dice el Tribunal que los autos se fueron dictando a resultas de una exhaustiva investigación realizada por la Guardia Civil, que pieza a pieza había ido encajando una serie de indicios de gran valor convictivo a la hora de resolver sobre la necesidad de autorizar medidas restrictivas de derechos como las intervenciones telefónicas sucesivas o las posteriores entradas y registros a fin de esclarecer la comisión de hechos delictivos de una gravedad que indudablemente resulta proporcional con la trascendencia de las medidas adoptadas. Ha de concluirse, en consecuencia, con el Tribunal sentenciador que no estamos ante autorizaciones injustificadas o carentes de proporcionalidad y razón de ser.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formulan los dos siguientes motivos por vulneración del art. 24 CE .

  1. El recurso, a través de estos dos motivos, plantea diversas cuestiones atinentes a negar la prueba de cargo necesaria para la condena. Se aduce que los hechos probados carecen de elementos objetivos y empíricos, siendo una descripción de delito más que de hechos, sin datos de fechas, lugares, transacciones e incluso naturaleza de la sustancia. El único elemento incriminador referido son las transcripciones de las conversaciones carentes de contenido explícito, sin ninguna corroboración periférica que refrende un contenido delictivo de las mismas. Se invoca doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

    De otro lado, se niega validez a las transcripciones de las conversaciones analizadas en tanto que no se incorporaron al acervo probatorio bajo los principios de inmediación y contradicción; el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de acusación la audición de las conversaciones, que fue denegada, sin perjuicio de concretar algún pasaje; el escrito de defensa impugnaba toda la documental que no fuera sometida a contradicción en el plenario. En la vista oral el Ministerio Fiscal no solicitó la audición ni la lectura de las conversaciones, dando por reproducida la prueba documental. En consecuencia, la prueba no fue traída al plenario.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    La audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversiones intervenidas, bien a través de su trascripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( STC 166/99, de 27-9 , FJ 4; 122/2000 de 16-5 ; FJ 4, 138/2001, de 18-6 , FJ 8) y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el auto del juicio, siendo admisible que se de por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las demás garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa ( STS 21-10-14 ).

    El hecho de no haberse incautado sustancia estupefaciente en poder del ahora recurrente no constituye el vacío probatorio que se pretende pues la posesión de la misma se ha justificado por otros medios también hábiles para ello ( STS 24-10-02 ). La existencia de un objeto puede acreditarse tanto mediante su exhibición, que, ciertamente, sería lo ideal, como por otros medios de prueba, entre ellos, los de carácter personal, que son los aquí tomados en consideración, de la forma razonada que se ha dicho. El dato de que la droga no hubiera sido incautada no es óbice para llegar a la determinación de su existencia por otros medios ( STS 12-6-01 ). No existe un catálogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito. Es indudable que en aquellas ocasiones en que la sustancia estupefaciente no haya podido ser incautada, la prudencia a la hora de valorar la concurrencia de la acción típica, habrá de ser extremada por el órgano jurisdiccional ( STS 5-10-07 ).

  3. En relación con la insuficiencia probatoria que se aduce, en primer lugar ha de indicarse que la impugnación de las escuchas que la recurrente invoca para, al no haberse procedido a la audición de las cintas o a su lectura, negarles carácter de prueba practicada en el plenario, no es acogible. Las transcripciones de las conversaciones, debidamente adveradas por el fedatario judicial, propuestas como documental que se tuvo "por reproducida" en fórmula que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha declarado como fórmula válida, estuvieron siempre al alcance de la defensa, que tenía pleno conocimiento de ellas; la referida impugnación, de otro lado, no se justifica ni la explica el motivo, no se concreta cuál es la razón de dicha impugnación. En cualquier caso, además de ingresar en el plenario bajo la indicada fórmula de darlas por reproducidas que interesó el Ministerio Fiscal, las intervenciones telefónicas sobre cuya validez como medio de investigación ya se ha declarado en coincidencia con lo decidido por el Tribunal sentenciador, también ingresaron en el plenario y pudieron ser valoradas como prueba de cargo de forma válida ya que accedieron al mismo a través de las declaraciones de los policías que efectuaron los seguimientos y a través del interrogatorio al que se sometieron los intervinientes en la vista oral y en concreto, la recurrente.

    En el acto de juicio la recurrente rechazó las acusaciones centrada en mantener su absoluta ajeneidad respecto de los hechos y, por tanto, que no tuvo participación en ningún tipo de actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, negando las relaciones con Luis Andrés y Sagrario , así como con otras terceras personas; dijo en el plenario que a Sagrario la había conocido en prisión, pero que "no se han visto jamás en su casa", que Sagrario a su casa no había ido jamás; rechazó que su apodo fuera el de " Graciosa ", que no había escuchado nunca ese nombre; toda su declaración se orientó a negar cualquier relación con dichas personas y con las conversaciones que se le pusieron de manifiesto, señalando que ella se dedicaba a la venta ambulante. En cuanto a Luis Andrés y Sagrario , negaron las relaciones con la acusada, a la que dijeron no conocer por el apodo dicho, ni haber estado nunca en su domicilio; Sagrario reconoció que la recurrente le había vendido unas zapatillas ("se la encontró en la Plaza, ..., le enseñó las zapatillas y le dijo que se las iba a comprar para un niño, que le costaron unos 35 o 40 euros"), limitando a este encuentro su única vinculación con la acusada, la testigo Verónica en el acto del juicio, también negó cualquier relación con la acusada: "no conoce a esa señora de antes, no la ha conocido como " Graciosa " ni escuchado ese nombre".

    Que la recurrente era la interlocutora de las conversaciones incriminatorias, básicamente mantenidas con Luis Andrés y Sagrario , aunque también con terceros, se acredita en sentencia por la interrelación del contenido de las escuchas y de los testimonios policiales acerca de las visitas de Sagrario a su domicilio; agentes que observaban las conversaciones intervenidas declararon en el plenario que a raíz de lo manifestado en ellas decidieron establecer un dispositivo de vigilancia para comprobar a dónde se dirigía Sagrario , a fin de intentar averiguar con quién se estaba comunicando; la vieron salir de su domicilio en el vehículo y "callejeando fueron a parar a la CALLE000 ", donde se metió en el número NUM000 , abandonándolo luego portando unas bolsas. Si realmente había ido a casa de " Graciosa ", esto es, la mujer con la que estaba relacionándose de modo continuado a través del teléfono, esta persona debía residir en el indicado bloque; la recurrente tenía en ese momento su domicilio en ese edificio, y concretamente en el piso NUM000 , donde según indicó en el juicio, vivía con su entonces pareja, y lo confirmaron también los agentes. Resulta acreditado que Sagrario acude precisamente al inmueble donde la recurrente tenía su domicilio, justo después de comprometerse a ello por teléfono el día anterior, habiéndose limitado a negarlo luego sin indicar, en su caso, a qué otra persona había ido a visitar allí; por otro lado, en los contactos que desde ese mismo número la mujer mantiene con terceros ajenos al matrimonio Luis Andrés y Sagrario , en la llamada que se recibe el 1-4-13, a las 20:23 horas donde un hombre habla con ella y además de llamarla " Valentina ", le pregunta cuál es su piso: "¿era el NUM000 , no?", lo que aquélla le confirma, diciéndole que sí, continúa el hombre: "venga, pos voy para allá ahora mismo". La recurrente y " Graciosa " son la misma persona, como afirmaron igualmente los funcionarios policiales en el juicio oral, insistiendo en que sus indagaciones les llevaban a esa misma conclusión. De otro lado, a esa misma interlocutora se la llama " Valentina ", en la llamada del 13-4-13, en que a las 23:30 horas, un hombre desconocido llama al número indicado y se dirige a ella: " Valentina , ¿podemos quedar por ahí por tu casa?", a lo que ella le responde que sí. Este dato por el que se asocia dicho nombre a la usuaria del teléfono además de corresponderse con el de la acusada, es el mismo que en los "hechos probados" de la Sentencia de la misma Audiencia 6/2010 , por la que fue condenada la recurrente por delito contra la salud pública, se indicaba que ésta venía siendo conocida.

    Una vez acreditada por las indicadas pruebas la identidad de la interlocutora de los citados Luis Andrés y Sagrario , la sentencia explica profusa y detalladamente el contenido de las conversaciones mantenidas entre ellos, para concluir que aluden al tráfico de drogas, en concreto, heroína y cocaína. No es preciso reproducir el extenso y pormenorizado análisis que la Sala de instancia expone, baste decir que existe una llamada sobre "frascos de colonia" que Sagrario no habría querido y la interlocutora -la recurrente- dijo haber vendido a otras dos personas, quedándose sin género y esperando más, con referencias a que algo se había estropeado o que lo harían mal, a botes y frascos, que sugieren que están hablando de que probablemente le compraron sustancia mezclada con líquido y que al prepararla, a Sagrario se le cortó. Pese a las referencias a "botes, frascos de colonia, de comprobar la fragancia", la recurrente reconoció no vender colonia. En llamadas posteriores al teléfono de Luis Andrés , las alusiones son a productos textiles, los chándales son por cajas y "a cuarenta, y pares sueltos y la media igual", la mujer les dice que si quieren algún chándal suelto, "pues a 41"; es Sagrario la que dice a su interlocutora que "la bata que me has sacao pa la niña po que me saques otra pa su amiga ¿vale?, que ya voy yo pa allá", escuchándose de fondo la voz de un hombre que insiste, "igual, igual, que esta, igual que la que acabo de coger ahora". En una nueva conversación con Sagrario , aquélla le dice que se vaya a tomar café, después de haberle comentado que "escucha, que igual que lo de esta tarde, pero el doble", lo que Luis Andrés ratifica, de fondo. En casi todos los supuestos la mecánica seguida es similar: Luis Andrés suele preguntar primero si la mujer se encuentra en su casa para luego decirle que Sagrario va a ir a verla. En una de las conversaciones la recurrente y Sagrario mantienen una charla en la que se hace referencia a una tercera persona, Verónica ., tía de Luis Andrés , que es conocida con el apodo de " Reina ", extremo este último que la propia aludida no negó; en el transcurso de la conversación Sagrario insiste a la recurrente para que dijera -la tía de Luis Andrés la había estado llamando- a todo que no, y que "si dice la coca esa es de la barata, dices no", e igualmente que si había estado ahí, que le dijera que no.

    Todos los aludidos en la conversación indicaron en el plenario que no habían hablado de nada de esto y en el caso de Verónica y la recurrente, que no se conocían. La referencia a "la coca", al "precio que le están dando", a la insistencia de Sagrario hacia su amiga, " Graciosa ", de que "no la deje sin eso", sugieren que están hablando de tratos o negocios relacionados con la adquisición de sustancia estupefaciente para posterior venta, y no ofrecieron explicación alguna del verdadero sentido de las conversaciones, pues en el juicio oral Sagrario se limitó a negar de plano que hubiera hablado de Verónica con nadie, reiterando que no conocía a ninguna persona a quien llamaran " Graciosa ", extremos todos que no se ajustan a la realidad.

    Teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en el juicio oral, y el contenido de las intervenciones telefónicas, los indicios que arrojan las conversaciones observadas, han de ponerse en relación con el resto de elementos objetivos; así lo razona el Tribunal sentenciador. Tanto la recurrente como Luis Andrés y Sagrario negaron hechos cuya evidencia y realidad aparece demostrada a tenor de las intervenciones telefónicas. La recurrente negó de principio ser la persona que interviene en estas conversaciones, diciendo no identificarse con " Graciosa ", negó cualquier relación con Sagrario más allá de una coincidencia en la calle de Plasencia y su antiguo conocimiento cuando estuvieron en prisión; lo que no es cierto. Acreditado como se vio que la recurrente y " Graciosa " son la misma persona, los contactos con el entorno de Luis Andrés y Sagrario son frecuentes y continuados, al igual que las visitas de Sagrario al domicilio, de lo que es ejemplo la que fue objeto de seguimiento policial, aunque también negada por ambas partes. Sagrario , tras faltar a la verdad al negar hechos que estaban contrastados por la prueba directa que suponía la intervención policial, ratificada en el plenario, no ofreció explicación alternativa alguna para indicar por qué fue ese día a la CALLE000 ni a quién pretendía ver allí; sin que sea racional que, defendiendo ambas que no tenían nada que ocultar, insistieran en que no mantenían contacto alguno y que no se produjeron estas visitas.

    Junto a ello, se autorizó la entrada y registro en el domicilio de la recurrente, declarando en el juicio oral, como testigos, los funcionarios que participaron en la diligencia, el 24-4-13, ratificándose en sus actuaciones. En diligencia constan los efectos intervenidos, en concreto, 3 terminales de telefonía móvil, 6 billetes de 50 euros, 1 billete de 20 euros, 1 billete de 5 euros y 2 billetes de 20 euros (en total, 365 euros), así como una pistola de aire comprimido, sin que se encontraran sustancias estupefacientes. Ante esa ausencia de drogas así como de instrumentos o utensilios habituales en este tipo de actividades, la sentencia subraya el contenido que revelan las conversaciones que la acusada venía manteniendo con el matrimonio Luis Andrés - Sagrario y con terceras personas, con quienes, en todo caso, se deduce que estaban efectuándose tratos o negocios cuya naturaleza se esforzaban en mantener difusa.

    Intentando justificar el contenido de las conversaciones de la recurrente por ésta en su invocada condición de vendedora ambulante, indicada ante el Juzgado Instructor, y en el juicio, ha de considerarse que, no sólo en las conversaciones se hablaba de "botes, frascos de colonia, de comprobar la fragancia", cuando aquélla reconoció que "no vende colonia", sino de productos textiles muy variados, como chándales, batas, vestidos, zapatillas: "se me olvidó decirte que mi hija vende chándal y zapatillas", preguntada en el plenario, indicó la recurrente que "su hija no vende nada de eso". En definitiva, se está hablando con un lenguaje convenido o en clave, siendo muchas las menciones a este tipo de presuntos encargos o ventas, con un sentido que sugiere la referencia a medidas o lotes: "chándales por cajas, pares sueltos, la media igual", etc., siendo habitual que las conversaciones finalicen con el acuerdo de verse y quedar para "cerrar" el trato. La expresión de "ir a tomar café" es también frecuentemente utilizada, a modo de cierre de las conversaciones o negocios, quedando a tal efecto en horas que desde luego no parecen las más adecuadas para visitas, ni para "probarse vestidos".

    Los implicados negaron las conversaciones y cualquier relación entre ellos, pero las llamadas son constantes, revelando un trasfondo de negocio. Un dato que así lo corrobora es que el trato se torna en reclamación posterior por parte de la recurrente respecto de Luis Andrés y Sagrario , que les demanda que se le abone el importe pendiente derivado de esos tratos o ventas que se han estado gestionando entre ellos. La sentencia recoge las conversaciones en que así se muestra: "podíais pasaros por aquí, por tengo bautizo y tengo que pagar, el banquete, los gastos"; Sagrario parece dar largas, refiriéndose a "la operación de su consuegra", señalando que cuando termine será cuando pueda pasarse, indicándole que tiene, pero no lo suficiente: "yo sí tengo, pero había muy poco y digo, pues espero unos días más, y a ver si ya lo junto". Otra vez la recurrente le insiste en que está esperando que pasen y no lo hacen: "¿qué te ha pasado, que te esperaba ayer y no viniste?", Sagrario le contesta que estaban en Badajoz, "pa pedir los dineros", y que cuando vuelva la llama; en otra llamada a la reclamación de la recurrente Sagrario contesta que "venga, yo te llamo y te llevo lo de la zapatilla, acuérdame". No se explica que si la venta se contrae a unas zapatillas, se insista tanto y les sea tan difícil a los deudores "juntarlo todo".

    La inferencia de que la recurrente mantenía negocios con Luis Andrés y Sagrario , y la presunción de que estaban relacionados con el tráfico de estupefacientes, resulta confirmada a tenor de otros elementos indiciarios que igualmente se han extraído de las conversaciones y que han de ponerse en relación con la propia dinámica de las actividades que estaban desarrollando las distintas personas implicadas, como se ha visto. Es muy ilustrativa, en efecto, como indica la sentencia, la conversación entre Sagrario y " Graciosa ", con las referencias a la actividad de Verónica que lo son por cuanto se está dedicando al tráfico de estupefacientes y que el interés que ésta puede tener en contactar con la recurrente ha de tener necesariamente relación también con este asunto, aunque Sagrario le insiste en que "le diga a todo que no", así ha de interpretarse la alusión a que "la coca esa es de la barata", a las ganancias que pretenden obtener: "se piensa que yo me voy a ganarme con ella más dinero y es mentira, si es el mismo precio el que te estoy dando, pero como es mu desconfiá", y los precios de que hablan, y en suma, a los negocios que mantienen entre ellos, a los que se refiere expresamente Sagrario cuando le dice a su interlocutora que hace mucho tiempo que no tiene negocios con ella, y que lo que le ha comentado era "por ti, para que te cogiéramos más, ¿sabes?". Poco después le pide que "no la deje sin eso", ante la posible competencia de Verónica , e incluso queda Sagrario en acercarse "a por una cosina de ná pa probar pa ver como es".

    Igualmente refuerza esa idea el contenido de otras conversaciones que se detectan como consecuencia de la intervención del teléfono que era utilizado por la recurrente con otras personas ajenas a Luis Andrés y Sagrario : en una, un hombre no identificado habla con ella y éste la avisa de que "va a ir un negro pa allá, ya he hablao yo con él", que "a ver lo que quieren y ya está", ella le dice que sí, que venga; en otra, otro desconocido le dice que va de camino a su casa, ahora mismo, cerciorándose del piso; otra más muestra que otro hombre queda con ella para las cuatro y media para "echar un café", y ella, como siempre, acepta y le dice que vaya; una más muestra que un individuo, que se identifica como "el Andaluz", llama a la acusada y queda con ella, adoptando las debidas precauciones porque cuando le dice que vaya, si quiere, prefiere que suba al domicilio a cerrar el trato, mejor que en la puerta. Todas ellas revelan la realización de tratos, siempre en el domicilio de la recurrente que como ya vimos se identifica plenamente (el NUM000 ).

    Todo es negado por la recurrente, insistiendo en que sus negocios se limitaban a la venta ambulante, desarrollada en el ámbito del textil (chándales, sujetadores, de todo un poco, -dijo-), y que el dinero que se le incautó en el registro, procedía de "lo que había vendido el día anterior, de la venta ambulante".

    Pero todos los tratos que reflejan las conversaciones telefónicas se realizan en su domicilio, siendo la recurrente reacia a salir de allí cuando se la pretende citar en otros lugares (en la puerta, en el barrio, donde querían Luis Andrés y Sagrario que se desplazase, etc.), no habiéndose acreditado, en cambio, que se desplazara por los mercadillos ni que tuviera en su vivienda ese género textil del que habla.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión de la sentencia, tras valorar la totalidad de los indicios que se derivan de las conversaciones, de que el negocio del que se habla es el del tráfico de estupefacientes y que la recurrente actuaba como suministradora de la droga a estas personas, advirtiéndose que en todo el proceso se conducen con bastante cautela para evitar ser demasiado explícitas y, como en el caso de las alusiones a Verónica , evitar intromisiones de quienes también se dedican al mismo negocio lucrativo, es una inferencia racional, lógica y acorde a los extremos acreditados.

    Se concluye, con la Sala de instancia, que el contenido de las escuchas telefónicas, unido a la propia investigación policial y al resto de las pruebas practicadas, las evasivas y reiteradas negativas de los implicados, que pretenden negar extremos que han resultado evidentes y comprobados, como se ha visto, suponen esos elementos de corroboración que serán suficientes para considerar a la acusada responsable de los hechos que se le imputan en coherencia con la acusación. Como hemos dicho en aquellas ocasiones en que la sustancia estupefaciente no ha podido ser incautada, la prudencia a la hora de valorar la concurrencia de la acción típica, habrá de ser extremada por el órgano jurisdiccional; en este caso, el razonamiento deductivo exteriorizado por la sala de instancia no contiene atisbo alguno de irracionalidad, constatándose la correcta enervación de la presunción de inocencia que se invocaba en los motivos.

    Cuya inadmisión procede a tenor de lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el cuarto motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  1. Alega la recurrente que no ha quedado acreditada la naturaleza de las sustancias que dicen que distribuía, sin explicar por qué se descarta que pudiera ser otra sustancia, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. La recurrente ha sido condenada, conforme explica el hecho probado de la sentencia recurrida, en cuanto que, conocida con los apodos de " Graciosa ", o " Valentina ", domiciliada en el momento a que se refieren los hechos en la CALLE000 nº NUM001 NUM000 , de Plasencia, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenada por sentencia firme, en fecha 23-2-10 , como autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión, cumplida el 26 de noviembre de 2012, venía manteniendo, al menos desde finales de enero de 2013, contactos frecuentes con Luis Andrés . y Sagrario ., así como con otras terceras personas, a quienes suministraba sustancias estupefacientes (cocaína y/o heroína), desde su domicilio de Plasencia. Para establecer dichos contactos, utilizaban un lenguaje convenido o en clave a fin de hacer pasar desapercibido el contenido de sus tratos, y con referencia a elementos y productos con los que enmascaraban la verdadera naturaleza del género sobre el que versaban sus negocios. Dichos tratos se realizaban por teléfono, siendo el utilizado por la recurrente el número NUM002 . De seguido, confirmada la disponibilidad de su proveedora, y una vez cerrado en cada caso el acuerdo, los compradores se desplazaban al domicilio de la recurrente, donde se llevaban a cabo las entregas.

Previa autorización judicial, se procedió a la entrada y registro en el referido domicilio donde residía la recurrente, en fecha 24-4-13, interviniéndose dinero en billetes diversos hasta un total de 365 euros, así como una pistola de aire comprimido y varios terminales telefónicos.

Este hecho ha sido calificado como constitutivo de delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, conforme a lo dispuesto en el art. 368 del CP ; la recurrente cuestiona en realidad la convicción de la sentencia sobre el objeto del tráfico, lo que es ajeno al cauce casacional empleado. La naturaleza de las sustancias, cocaína y/o heroína, se infiere de los datos acreditados por los elementos probatorios que hemos venido viendo. La sentencia lo razona, contrariamente a lo afirmado en el motivo, en su fundamento jurídico cuarto, considerando que la conducta ha de encuadrarse en esa modalidad típica en orden a la concatenación de indicios y factores que se desprenden del conjunto de la prueba practicada y de la relación de la acusada con los reiteradamente citados Luis Andrés , Sagrario , e igualmente Verónica , personas todas ellas vinculadas al tráfico de heroína y cocaína, como con facilidad se desprende de todos los elementos recabados en el procedimiento y que forman parte de las actuaciones. Aparte lo anterior, recordemos que la referencia a "la coca", aparecía en alguna de las conversaciones en que tomaba parte la misma recurrente, e igualmente es significativa la mención a la necesidad de preparación del producto y al "cortado" defectuoso de que se habla en otras de aquéllas, que apuntan obviamente a sustancias que precisan este tipo de tratamiento, que no son otras que la cocaína o la heroína. Las mismas referencias a la venta por "medias", "pares sueltos", apunta al tráfico con este tipo de drogas. Ello resultará suficiente para acomodar la calificación de los hechos en el subtipo indicado.

La Sala sentenciadora no ha albergado duda alguna sobre la naturaleza de las sustancias que se desprende, con total lógica, de los datos acreditados en autos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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