ATS 1281/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7894A
Número de Recurso1171/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1281/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó Sentencia el 22 de abril de 2015, en el Rollo de Sala nº 66/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 149/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, en la que se condenó a Ovidio como autor de un delito de lesiones con uso de objeto peligroso, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como suspensión de empleo público durante un año y seis meses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Aranzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Ovidio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 24 CE , en concurrencia con infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 8.1 LO 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 2) Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el motivo primero del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 24 CE , en concurrencia con infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 8.1 LO 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Sostiene que el citado art. 8.1 de la LO 2/1986 , en su inciso segundo, en cuanto establece que la Audiencia Provincial será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda, es nulo, de acuerdo con la interpretación establecida conforme a la STC 55/1990, de 28 de marzo .

  1. Esta Sala en STS 414/2012, de 13 de abril , recuerda que la STC núm. 55/1990, de 28 de marzo , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, lo que vino a declarar contrario a la Constitución fue, única y exclusivamente, que en dicho inciso 2º de su art. 8.1 la Ley Orgánica 2/1986 viniera a atribuir a un mismo órgano judicial la doble función de instruir y juzgar, en detrimento de las garantías de imparcialidad que dimanan de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva, preconizados por el art. 24 CE .

    En la citada sentencia, el Tribunal Constitucional parte de la plena validez, al no haber sido cuestionados, de los incisos 1º y 3º del art. 8.1, a cuyo tenor "la jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones" y "cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Es el inciso 2º de dicho art. 8.1 el que se somete a examen constitucional, según el cual "iniciadas unas actuaciones por los Jueces de instrucción, cuando éstos entienda que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda".

    El Tribunal Constitucional, después de exponer los cambios derivados de la adaptación de las reglas competenciales generales a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Demarcación y Planta Judicial, refleja que el argumento común a las cuatro cuestiones de inconstitucionalidad planteadas se ciñe a la posible violación del principio de igualdad de trato ( art. 14 CE ), aludiéndose también en una de ellas a la "posible vulneración del art. 24.1 CE por «contaminación inquisitiva» en relación al párrafo segundo del art. 8.1 citado". Y reflexiona el Tribunal: "(...) Tienen razón los Jueces proponentes al afirmar que los aforamientos no pueden establecerse por razones de oportunidad, siendo sólo constitucionalmente admisibles cuando respondan a una efectiva necesidad de asegurar la independencia y la libertad en el ejercicio de poderes y funciones de relevancia constitucional. Sin embargo, el art. 8.1 LOFCS , en sus párrafos segundo y tercero, no ha establecido un aforamiento en sentido técnico, que tenga por finalidad asegurar la independencia y libertad en el ejercicio de funciones constitucionalmente relevantes. A diferencia de los supuestos propios de aforamiento previstos en nuestro ordenamiento, el citado artículo tan sólo establece reglas especiales de competencia o, según se miren, de procedimiento, que han podido ser calificadas de «parciales» en un doble sentido. Primero, porque sólo afectan a aquellas eventuales infracciones penales cometidas en el ejercicio de sus funciones por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, concepto que ha de ser interpretado restrictivamente sin que ello requiera (...) una Sentencia interpretativa de este Tribunal, puesto que ello deriva de reglas elementales de la hermenéutica jurídica que exigen la interpretación restrictiva de las normas excepcionales. En segundo lugar, porque, según se ha visto, en buena parte de los casos la regla competencial, sobre todo en lo que se refiere al conocimiento y fallo, es la común, situándose la especialidad sobre todo en lo que se refiere a la instrucción y al procesamiento" (FJ. 4º, inciso 2º).

    Tras examinar los efectos que las reglas competenciales así expuestas hubieren de tener en la práctica, el Pleno del Tribunal Constitucional afirma que el inciso cuestionado "(...) no elimina ni restringe los derechos de defensa de las posibles víctimas ni tampoco los de la acusación pública, puesto que las normas de procedimiento son idénticas en uno y otro caso, sin sufrir ninguna variación, con independencia de que sea el Juez de Instrucción en vez del Juez de Distrito y hoy del Juez de Paz, o la Audiencia en vez del Juez de lo Penal, el que enjuicie estos hechos" (FJ. 6º, inciso 2º), llegando a la conclusión final de que con la decisión querida por el Legislador en los incisos 2 º y 3º del art. 8.1 "al establecer reglas de competencia especiales para el juicio y fallo, respectivamente, de los delitos menos graves y de las faltas" no resulta lesionado "el derecho a la igualdad de trato del art. 14 CE , en conexión con el art. 24.1 del mismo texto legal e interpretado a la luz del art. 104.1 CE ", por lo que desestima las cuestiones de inconstitucionalidad "(...) en lo referente a la asignación a la Audiencia correspondiente del conocimiento de los delitos menos graves en que pudieran haber incurrido los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones" (FJ. 6º, inciso 9º).

    Diferente es la conclusión a la que llega respecto de la también alegada vulneración del derecho a un Juez imparcial, caso en el que sí estima violentada la norma constitucional, por «contaminación inquisitiva», con el sistema que vino a establecer dicho inciso segundo del art. 8.1, que sólo en tal medida es declarado contrario a las garantías del proceso penal. Y así se señala: "Este Tribunal ha entendido que dentro del derecho a un proceso con todas las garantías se incluye el derecho a un Juez imparcial, lo que excluye, también como exigencia del principio acusatorio, la posibilidad de acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras y decisoras - SSTC 145/1988 y 164/1988 -. Al ser garantía necesaria del proceso penal, para asegurar la imparcialidad del Juez, la separación de funciones de instrucción y resolutorias, ha de reconocerse que «prima facie» el art. 8.1, segundo, LOFCS , no respeta esa garantía al reconocer a la Audiencia la competencia para la instrucción y para el conocimiento y fallo del asunto" (FJ. 7º, inciso 2º), defecto del que también adolece el precepto al no diferenciar "el órgano que decide el procesamiento, con base en una valoración indiciaria de culpabilidad, y el órgano que conoce y falla la causa", pues "el necesario contacto con los elementos del sumario y el juicio sobre el acusado en el momento de decidir el procesamiento no puede dejar de influir sobre la manera en que el órgano judicial contemple, durante el curso ulterior del proceso, los medios de prueba y los puntos en litigio, lo que cuestiona la imparcialidad para enjuiciar del órgano encargado de dictar el procesamiento" (FJ. 7º, inciso 3º).

    A modo de resumen, concluye el Tribunal Constitucional: "En consecuencia, ha de declararse que el art. 8.1, segundo, LOFCS , es inconstitucional, por contrario al derecho a un Juez imparcial, en cuanto que asigna a un mismo órgano judicial la instrucción, el procesamiento y el conocimiento y fallo de este tipo de delitos" (FJ. 7º, inciso 5º). Y por si aún restaran dudas sobre los límites de la declaración de inconstitucionalidad, en el fallo se declara la nulidad del art. 8.1, segundo, LOFCS únicamente "en cuanto que atribuye la competencia para seguir la instrucción y ordenar, en su caso, el procesamiento, de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones a la Audiencia correspondiente", desestimando en lo demás las cuestiones de inconstitucionalidad.

  2. La consecuencia que necesariamente se sigue de cuanto antecede es que la eliminación, por contraria a las garantías procesales, de la atribución conjunta de las facultades de instrucción, procesamiento y enjuiciamiento no afecta a la competencia funcional atribuida por el precepto a las Audiencias Provinciales respecto del conocimiento y fallo en estos casos, en los que se ven involucrados en una causa penal por delito menos grave personas pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones.

    El recurrente atribuyendo la competencia al Juez de lo Penal, por entender anulado en toda su extensión el inciso segundo del art. 8.1 LOFCS , excede del contenido del fallo emitido por el Tribunal Constitucional en la STC núm. 55/1990 , en la que, como hemos visto, nada opone dicho Tribunal a la atribución de tal competencia funcional a las Audiencias, siempre que la causa penal abierta afecte a dichos justiciables, y en este caso el acusado se identificó como policía local.

    Así, se declara probado que el acusado, policía local de Santa Coloma de Gramanet, en la madrugada del 6 de febrero de 2011, cuando se encontraba fuera de servicio, junto con su amigo y compañero de profesión Marco Antonio , se dirigieron a una discoteca. Cuando estaban en el interior de este local, Marco Antonio mantuvo un incidente verbal con Claudio , debido a que aquél tuvo una discusión con una persona que vendía flores. En el curso de dicho incidente verbal Marco Antonio y el acusado se identificaron como policías locales, y el acusado exhibió la placa profesional a Claudio .

    Posteriormente el acusado, Marco Antonio e Claudio volvieron a coincidir en otra discoteca, entablando una conversación el acusado con Claudio , quién disculpó a su compañero por el comportamiento que había tenido, añadiendo que por él estaba todo olvidado y que se llamaba Ovidio , y cuando se encontraban charlando en la barra llegó Marco Antonio y dirigiéndose a su compañero le dijo "que estaba hasta los huevos -en referencia a Claudio - y que se fueran"; momento en el que todos se dirigieron hacia las escaleras para acceder al piso superior, donde estaba la salida. Antes de llegar a la escalera Claudio oyó que un vigilante de la discoteca le dijo "cuidado", instante en el que se giró y vio que el acusado esgrimía una botella con la que le dio un golpe en la cara y se rompió.

    A consecuencia del citado golpe Claudio sufrió diversas heridas, que sangraron abundantemente y cayó al suelo, marchándose a continuación del local y dirigiéndose de forma inmediata a unos Mozos de Escuadra, que por otra intervención estaban en la zona, quienes al verle sangrando y reclamando ayuda llamaron a una ambulancia, identificando y describiendo Claudio a su agresor.

    Aplicando las citadas pautas al caso actual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los motivos segundo y tercero del recurso se alega infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de las pruebas, e infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; y que a la declaración de la víctima no puede otorgársele tal valor por no reunir los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo bastante, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    - El Tribunal examina detalladamente la declaración del perjudicado, y considera que la misma es creíble y coherente.

    La Audiencia señala que no consta la existencia de elementos espurios o motivos de venganza o resentimiento contra el acusado, y su declaración fue persistente -siendo irrelevante que después de cuatro años no precisara si en la primera discoteca discutió con el compañero del acusado, con éste o con los dos- y aparece corroborada por otras pruebas adicionales.

    - La declaración de los Mozos de Escuadra; argumentando la Audiencia que la víctima les manifestó que una persona llamada Ovidio le había roto una botella en la cara, y que era policía municipal y le había enseñado la placa.

    Añadiendo que cuando estaban esperando a la ambulancia salió el acusado, que se marchaba del lugar -no dirigiéndose a los Mozos de Escuadra como declaró el mismo-, y la víctima le identificó sin género de dudas. Uno de los Mozos de Escuadra pidió al acusado su placa, comprobando que efectivamente la llevaba encima y que su nombre era Ovidio .

    Asimismo, que el acusado presentaba un corte en la mano, herida que fue observada por los Mozos de Escuadra, manifestando el acusado a uno de los agentes que fue a causa de la discusión con Claudio .

    - El informe médico forense, presentando la víctima sólo lesiones en un lado de la cara, y por el tipo de corte y su ubicación en un pequeño círculo eran compatibles con un golpe con una botella.

    Por otra parte, el Tribunal razona que la versión ofrecida en el acto del juicio por el acusado, consistente en que Claudio en el curso de una pelea multitudinaria -cuyos integrantes no constan- cayó al suelo lleno de cristales y se lesionó con los mismos, no es compatible con el tipo de lesiones que sufrió la víctima, reducidas a sólo una zona de la cara y ninguna en el resto del cuerpo.

    En cuanto a las declaraciones testificales del compañero del acusado, Marco Antonio , y de Primitivo , propuesto por la Defensa, la Sala de instancia las considera inverosímiles, y, por otra parte, ninguno de ellos vio cómo Claudio se produjo la lesión. Marco Antonio afirmó ver como una persona cogió a su amigo por la espalda y le tiró al suelo, había cristales en el mismo, y alguien le sacó y le arrastró; argumentando el Tribunal que no parece lógico que por su profesión, y estando acostumbrado a estos incidentes, no se dirigiera a su amigo para prestarle ayuda ni intentara hablar con los Mozos de Escuadra para relatarles la supuesta agresión, sino que se marchó del lugar no presentándose a la Comisaría voluntariamente, acudiendo cuando fue identificado y citado por los Mozos de Escuadra. Y respecto a Primitivo señala la Audiencia que declaró sorprendentemente que consideró esencial defender al acusado y a su compañero, cuando son personas entrenadas por su condición de policías, y además eran dos frente a uno y de mayor corpulencia, como pudo apreciar el Tribunal en la vista, e igualmente que no resultó creíble que no viera que Claudio tuviera sangre, cuando los Mozos de Escuadra manifestaron que sangraba abundantemente, llamando a una ambulancia.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos e informe médico forense sobre la entidad, localización y causa de las lesiones.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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