STS, 16 de Octubre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4199
Número de Recurso354/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación número 354/14, interpuesto por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la Sentencia dictada -29 de octubre de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), por la que, con estimación del Recurso nº 289/06 , deducido por la "COMPAÑÍA INDUSTRIAL PESQUERA, S.L.", anulaba el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medioambiente de Canarias (COTMAC) de 20 de julio de 2006, que había aprobado el expediente de expropiación forzosa, por el procedimiento de tasación conjunta, de los bienes y derechos de propietarios no adheridos a la Junta de Compensación "Urbanización Nuevo Horizonte, Sector 13 Almatriche del P.G.O.U. de las Palmas de Gran Canaria".

Han sido partes recurridas "COMPAÑÍA INDUSTRIAL PESQUERA, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Gran Canaria, representados y defendidos por Letrados de sus respectivos Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, con base en su Sentencia de 12 de diciembre de 2008 (Rº 245/06 ), que ya anuló el Acuerdo impugnado (de la COTMAC, de 20 de julio de 2006), "vuelve" a anularlo, por no existir razones para cambiar el criterio.

SEGUND O.- La representación procesal del Ayuntamiento presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de las Palmas de Gran Canaria, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 30 de enero de 2014.

TERCERO .- Personada la Corporación municipal recurrente, formalizó escrito de interposición, fundado en el artículo:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en cuatro motivos: Primero ( art. 88.1.c)), por incongruencia interna, con infracción de los arts. 218 LEC , 33.1 y 67.1 LJCA en relación con los arts. 24 y 120 CE y ello porque el único motivo impugnatorio del Acuerdo recurrido era que había sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, mientras que la Sentencia estima el recurso con base en otra anterior -de 12 de diciembre de 2008 (Rº 245/06)- que anuló el Acuerdo por una razón totalmente diferente; Segundo (art. 88.1.c)), por incongruencia "extra petita" porque la estimación del recurso se produce fuera del ámbito de la "causa petendi" del actor (con infracción de los mismos preceptos fundamentadores del primer motivo); Tercero (88.1.c), por falta de la necesaria motivación (infracción de los arts. 120.3 y 24 CE en relación con el art. 218.1 LEC ), y ello porque la Sentencia reitera los argumentos de su primera Sentencia de 10 de septiembre de 2009 , sin tomar en consideraciones las alegaciones realizadas al evacuar el traslado conferido con base en el art. 33.2 LJCA (ordenado por STS de 20 de febrero de 2013, casación 1820/10 ), ni la razón por la que procede a la estimación del recurso con base en unas Sentencias que no se refieren al mismo Plan parcial de 2003,sino al anterior de 1999; Cuarto, (88.1.d)), por infracción del art. 77.2 LJCA en relación con los arts. 66 y 67 Ley 30/92 , 243.1.2 LOPJ y la jurisprudencia relativa al principio de conservación de los actos administrativos, pues los efectos expulsivos de la norma declarada nula por una sentencia no puede extender sus efectos a otras diferentes de la anulada ya que la Sentencia basó su fallo en otra anterior de 12 de diciembre de 2008, y ésta, a su vez, se funda en Sentencias que se refieren a actos distintos.; Quinto (88.1.c), por infracción del art. 69.c) en relación con el art. 25.1 LJCA , porque el Acuerdo impugnado es un acto de mero trámite, insusceptible de impugnación autónoma.

Concluyó postulando el dictado de Sentencia, por la que casando y anulando la recurrida, declare la conformidad a Derecho del Acuerdo de la COTMAC de 20 de julio de 2006.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, presentando escrito de oposición la mercantil recurrida "COMPAÑÍA INDUSTRIAL PESQUERA, S.L.", mientras que el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Gran Canaria, en sendos escritos, se abstenían de formular oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de octubre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes jurisdiccionales esenciales a tomar en consideración para la resolución de este recurso, conviene tener en cuenta los siguientes: 1) En Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas de 2 de septiembre de 2003 (Rº 1254/01 ) -firme al haberse desestimado los recursos de casación 3020/04, deducidos por el Ayuntamiento de Las Palmas y el Sr. Abogado del Estado, por Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 27 de mayo de 2008 - se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto (por una serie de propietarios de terrenos sitos en el Sector 13 Almatriche, que no se habían incorporado a la Junta de Compensación constituida para la ejecución de la unidad de actuación prevista en dicho Sector) contra el Acuerdo de 7 de mayo de 2001 aprobatorio de los Estatutos y Bases de Actuación para la ejecución del Plan Parcial del Sector 13 Almatriche, aprobado el 26 de marzo de 1999, anulándolo como consecuencia de que con la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de 26 de diciembre de 2000, cambió la ordenación urbanística del Sector, variando las determinaciones contenidas en el Plan Parcial de 1999, lo que hacía necesaria la redacción de un nuevo Plan Parcial que se acomodara al nuevo Plan General, de suerte que la nulidad sobrevenida del Plan Parcial de 1999 por contravenir lo dispuesto en Plan General acarreaba inexorablemente la anulación de los actos de ejecución de aquél, como el impugnado y anulado por la Sentencia; 2) Sentencia de la misma Sala y Sección de Las Palmas de 4 de junio de 2007 (Rº 14/05 ), confirmada en Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 23 se septiembre de 2011 (casación 4421/07 ), en el particular que anulaba el Acuerdo de 22 de diciembre de 2003 que aprobó definitivamente la revisión del Plan Parcial Almatriche II, promovido por la Junta de Compensación del referido Plan (a fin de adaptarlo a las exigencias de la revisión del Plan General de Ordenación de 2000), e, igualmente, estimaba la impugnación indirecta de dicho PGO, anulándolo "en lo que se refiere a la delimitación del sector 13, reconociendo la condición urbana de los terrenos propiedad de los actores" ; 3) En Sentencia -frente a la que no consta se interpusiera recurso de casación- de 12 de diciembre de 2008 de la tan citada Sala de Las Palmas (Rº 245/06), con estimación del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la COTMAC de 20 de julio de 2006 (aprobatorio del expediente de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta de la Junta de Compensación Nuevo Horizonte, correspondiente al Plan Parcial Sector 13 de Almatriche, con declaración de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados), lo anulaba por haber quedado sin cobertura normativa como consecuencia de la anulación del precitado Plan Parcial Almatriche II de 2003 -para cuya ejecución se aprobaba el expediente de expropiación forzosa- por su precitada Sentencia de 4 de junio de 2007 , y por la de 25 de abril de 2008 (Rº 70/05 ); 4) En la Sentencia de la tan citada Sala de 10 de septiembre de 2009 (Rº 289/06 ), rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento (el Acuerdo recurrido es un acto de trámite cualificado, y, por tanto, susceptible de impugnación autónoma, y entendiendo que la COTMAC era competente para la aprobación del Acuerdo, con arreglo al marco normativo vigente en dicha fecha (único motivo impugnatorio de la actora), sin embargo , dado que dicho Acuerdo había sido ya anulado en su Sentencia de 12 de diciembre de 2008 por haber desaparecido la "causa expropiandi" por anulación del Acuerdo de 22 de diciembre de 2003 que aprobó definitivamente la revisión del Plan Parcial Almatriche II ( Sentencia de 4 de junio de 2007, Rº 14/05 ), para cuya ejecución se había iniciado el expediente expropiatorio, procedía nuevamente a su anulación; 5) Dicha Sentencia fue casada por la nuestra de 20 de febrero de 2013 (casación 1820/10 ), al estimarse el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento por incurrir la Sentencia en incongruencia "extra petita", al resolver con base en otros motivos que no habían sido objeto del debate procesal, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de conferir traslado a las partes en los términos y con la finalidad prevista en el art. 33.2 y 65.2 LJCA . Evacuados los traslados, se dictó nueva Sentencia -aquí recurrida- reproduciendo el contenido de la que había sido casada.

De tan extenso expositivo fáctico, cabe extraer las siguientes conclusiones esenciales: A) La revisión del Plan Parcial Almatriche II (promovida para adaptar el Plan Parcial inicial de 1999 a las exigencias urbanísticas introducidas en el Sector por la revisión del PGOM de 2000), aprobada por Acuerdo de 22 de diciembre de 2003, fue anulada en Sentencia firme; B) El Acuerdo de la COTMAC de 20 de julio de 2006 -también recurrido en el Recurso (289/06) en el que se ha dictado la Sentencia aquí impugnada-, por el que se aprobaba el expediente de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta de la Junta de Compensación Nuevo Horizonte, para la ejecución del Plan Parcial Sector 13 de Almatriche de 2003 ( anulado) , fue también anulado en Sentencia firme (12 de diciembre de 2008, Rº 245/06 de la Sala de Las Palmas ) por haber desaparecido la "causa expropiandi" que era la ejecución de dicho Plan Parcial de 2003; C) La COTMAC, mediante Acuerdo de 29 de mayo de 2009 (BOC de 2 de julio), en ejecución de la Sentencia firme de 12 de diciembre de 2008 , procedió a estampillar la nulidad de su Acuerdo de 20 de julio de 2009; D) En la fecha en que se dictó la primera Sentencia -10 de septiembre de 2009- en este Rº 289/06 , ya se había anulado el Acuerdo impugnado por la precitada Sentencia firme de 12 de diciembre de 2008 , ejecutada por Acuerdo de la COTMAC de 20 de julio de 2009.

Tales conclusiones ponen de relieve la pérdida sobrevenida de objeto del tan citado Rº 289/06, que debió haber conducido a un archivo de actuaciones, sin pronunciamiento de fondo, por pérdida sobrevenida de objeto, evitando así, cuatro actuaciones procesales totalmente innecesarias: la Sentencia de 10 de septiembre de 2009, la de este Tribunal de 20 de febrero de 2013, la segunda Sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) de 29 de octubre de 2013 y la que estamos dictando ahora en este recurso de casación.

SEGUNDO .- Dicho esto y, partiendo de la total inutilidad de este recurso al estar anulado el Acuerdo, lo que llevaría a su desestimación "a limine" con base en la constante jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto útil de la casación, "que rechaza la estimación de motivos de casación cuando su éxito hipotético en todo caso no afectase a la decisión final del proceso (por todas STS de 16 de enero de 2005. Recurso de casación nº 1721/2000 , FD Séptimo)" , y dado que la Sala de instancia no apreció la pérdida sobrevenida de objeto del pleito, entraremos a analizar los motivos.

Los motivos Primero y Segundo, reproducen los deducidos en el recurso de casación contra la primera Sentencia y que aquí carecen de fundamento, pues, una vez planteada la llamada "tesis" ( art. 33.2 LJCA ), el Tribunal queda apoderado para pronunciarse, al margen de la "causa petendi", con base en los motivos por ella planteados, como así ha acaecido.

Tampoco puede acogerse el Tercer motivo, por falta de la necesaria motivación en cuanto la Sentencia reitera el contenido de su primera Sentencia sin tomar en consideración las alegaciones realizadas en el trámite del art. 33.2 LJCA y ello porque la motivación no es otra cosa que la explicitación de la "ratio decidendi" y ésta había sido razonadamente expuesta en la primera Sentencia -desaparición de la "causa expropiandi" al haberse anulado el Plan Parcial de 2003, para cuya ejecución se abría el expediente expropiatorio, aparte de que el Acuerdo recurrido había ya sido anulado-, que fue casada porque la decisión se adoptó, sin el preceptivo traslado previo a las partes, por motivos no planteados y ajenos al debate procesal. Por ello, y como dice la Sentencia, al no existir razones para cambiar de criterio (el Acuerdo ya anulado por Sentencia firme debía, como hemos dicho más arriba, haber conducido al archivo por pérdida sobrevenida de objeto desde que la sentencia de 12 de diciembre de 2008 devino firme), reprodujo el contenido de la primera, sin que la motivación exija una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, máxime cuando, como aquí acaece, en nada desvirtuaban el criterio de la Sala "a quo".

El Cuarto motivo, imputa infracción del art. 77.2 LJCA , precepto no aplicable en la medida que, anulado un Plan Parcial -instrumento normativo urbanístico, de naturaleza reglamentaria-, su nulidad arrastra la de todos los actos dictados en ejecución de aquél, como era el caso del Acuerdo (ya inexistente) recurrido.

Respecto del Quinto, y último motivo, al amparo del art. 88.1.c), por infracción del art. 69.c) en relación con el art. 25.1 LJCA , por entender que el Acuerdo era una acto de trámite puro, insusceptible de impugnación. La Sentencia ya rechazó esta causa de inadmisibilidad. Analizar, en este momento -anulado el Acuerdo desde diciembre de 2008- carece de sentido su revisión como consecuencia del efecto útil del recurso de casación.

TERCERO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación, y, conforme al art. 139.2 LJCA , procede la condena en costas del Ayuntamiento recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 €, en favor de la parte recurrida que presentó escrito de oposición.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 354/14, interpuesto por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la Sentencia dictada -29 de octubre de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), por la que, con estimación del Recurso nº 289/06 , deducido por la "COMPAÑÍA INDUSTRIA PESQUERA, S.L.", anulaba el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medioambiente de Canarias (COTMAC) de 20 de julio de 2006, que había aprobado el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de los bienes y derechos de propietarios no adheridos a la Junta de Compensación "Urbanización Nuevo Horizonte, Sector 13 Almatriche del P.G.O.U. de las Palmas de Gran Canaria". Con condena en costas en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR