STS, 5 de Octubre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:4180
Número de Recurso3127/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3127/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Cristina , doña Mercedes , doña Eva María , doña Eulalia , doña Regina , don Horacio , doña Benita , don Prudencio , doña Lorenza , don Luis Pedro , doña María Antonieta , don Bruno , don Gaspar , don Millán , doña Felisa , doña Ruth , don Carlos María , don Aureliano , don Fausto , doña Constanza , doña Milagrosa , don Modesto , don Jose Ángel , don Argimiro , don Ezequias , don Marcelino , don Victorio , don Alonso , don Erasmo , don Marcial , don Jose Luis , doña Elvira , doña Pilar , doña Aurelia , don Bernabe , don Gerardo , doña Margarita , doña Adelaida , don Raimundo , don Casimiro , doña Inés , doña Victoria , doña Encarna , doña Reyes , doña Candelaria , doña Marta , doña Amelia , doña Joaquina , doña María Luisa , doña Eugenia , doña Socorro , doña Delia , doña Piedad , doña Carla , doña Milagros , don Rodrigo , don Juan Pedro , don Constancio , don Jacobo , don Secundino , don Abel , doña Coro , don Epifanio , don Lucio , doña Celsa , don Jose Enrique , don Bartolomé y don Germán , contra auto de 12 de junio de 2013, dictado en el recurso contencioso administrativo número 600/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra auto de 11 de diciembre de 2012, sobre caducidad del recurso. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Coro y otros contra el auto de 11 de diciembre de 2012 que se confirma".

Y el auto de 11 de diciembre del 2012 tiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda:

- Declarar la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la Procurador/a Sr./Sra. Alicia García Rodríguez, en nombre y representación del recurrente Coro y otros, contra Ministerio de Fomento, sobre expropiación forzosa.

- La terminación del procedimiento 600/12, previa devolución del expediente administrativo al organismo de origen, archivándose después las actuaciones, una vez firme esta resolución, previa anotación en los libros de registro de la Sección" .

SEGUNDO

Notificada el anterior auto, la representación procesal de doña Cristina y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia por la que "... estime los motivos de casación, case el mismo y resuelva conforme a derecho lo que corresponda, dejando sin efecto el auto recurrido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado el 12 de julio de 2013, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 600/2012 , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro, de 11 de diciembre de 2012, que declaró la caducidad del indicado recurso interpuesto por los también ahora recurrentes y el archivo de las actuaciones.

El fundamento de los expresados autos es que la parte demandante en la instancia fue requerida por el Tribunal, al amparo del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , para que subsanara el defecto apreciado de falta de representación, sin que en el plazo de diez días concedido al efecto lo hubiera hecho, al haberse presentado escrito tras el requerimiento "... aportando poderes que no corresponden a los denunciantes y faltando otros" .

Debemos expresar en primer lugar nuestro rechazo a la inadmisibilidad que del motivo y en definitiva del recurso sostiene al Abogado del Estado en su escrito de oposición, con el argumento de que al invocarse en el motivo una cuestión sustantiva, cual es si habían o no aportado los recurrentes los poderes de representación y si en consecuencia procedía o no la inadmisión del recurso en aplicación del artículo 45.2.a) de la Ley Jurisdiccional , debió articularse por la letra d) del artículo 188.1.

El enfoque de la Abogacía del Estado para sostener la inadmisibilidad se limita a considerar si en trámite de subsanación se otorgaron los poderes acreditativos de la representación de la Procuradora compareciente, lo que en efecto constituye una cuestión fáctica incardinable en el apartado 1.d) del artículo 88, pero es de advertir que ese enfoque no es del todo correcto en cuanto este Tribunal no puede dejar de ponderar, a los efectos de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, que la decisión de la Sala de instancia de declararlo inadmisible no da respuesta a la subsanación al no distinguir entre aquellos recurrentes que presentaron el poder para pleitos y aquéllos que no lo hicieron, irregularidad incardinable en la letra c) del indicado artículo 88.1. Téngase en cuenta además que por incidir la cuestión en el derecho a una tutela judicial efectiva debe interpretarse favorablemente al recurrente y, en todo caso, que la articulación del motivo por el cauce de la letra c) ninguna indefensión ha generado a la contraparte ni ha dado origen a inseguridad jurídica alguna.

Entrando en consecuencia en la cuestión de fondo, oportuno es advertir que el requerimiento de subsanación practicado mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2011 se refería a la acreditación de "... la representación de aquellos recurrentes que no son poderdantes de los poderes cuya copia se acompaña" y que el acuerdo de archivo se apoya en que comprobados los poderes aportados se observa la falta de otorgamiento de poderes por parte de algunos de los recurrentes.

Siendo ello así el recurso debe estimarse, pues mal puede sostenerse como conforme a derecho el archivo de las actuaciones y es que la falta de otorgamiento de poder para pleitos de los recurrentes no puede acarrear otros efectos que el del archivo de los autos respecto de aquellos recurrentes que no los aportaron y no con respecto a todos, decisión esta última adoptada por la Sala de instancia.

Por ello, con la declaración de haber lugar al recurso de casación, la Sala de instancia deberá resolver, tras comprobación de los poderes aportados, quienes de los recurrentes han otorgado poder para pleitos suficiente para actuar en los autos y obrar en consecuencia, esto es, acordar el archivo de las actuaciones exclusivamente con respecto a aquellos recurrentes no representados legalmente después del trámite de subsanación.

SEGUNDO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Cristina , doña Mercedes , doña Eva María , doña Eulalia , doña Regina , don Horacio , doña BEATRIZ TORRENTE GARCÍA, don Prudencio , doña Lorenza , don Luis Pedro , doña María Antonieta , don Bruno , don Gaspar , don Millán , doña Felisa , doña Ruth , don Carlos María , don Aureliano , don Fausto , doña Constanza , doña Milagrosa , don Modesto , don Jose Ángel , don Argimiro , don Ezequias , don Marcelino , don Victorio , don Alonso , don Erasmo , don Marcial , don Jose Luis , doña Elvira , Pilar , doña Aurelia , don Bernabe , don Gerardo , doña Margarita , doña Adelaida , don Raimundo , don Casimiro , doña Inés , doña Victoria , doña Encarna , doña Reyes , doña Candelaria , doña Marta , doña Amelia , doña Joaquina , doña María Luisa , doña Eugenia , doña Socorro , doña Delia , doña Piedad , doña Carla , doña Milagros , don Rodrigo , don Juan Pedro , don Constancio , don Jacobo , don Secundino , don Abel , doña Coro , don Epifanio , don Lucio , doña Celsa , Jose Enrique , don Bartolomé y don Germán , contra auto de 12 de junio de 2013, dictado en el recurso contencioso administrativo número 600/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava .

SEGUNDO

Casar y dejar sin efecto el auto recurrido y ordenar retrotraer las actuaciones para que por el Tribunal de instancia se actúe en los términos expresados en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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