ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7840A
Número de Recurso2123/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marino presentó el día 25 de junio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 361/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1258/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de septiembre siguiente.

  3. - El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª. Camino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de septiembre de 2014, personándose en calidad de recurrida , mientras que la procuradora Dª. María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de D. Marino , presentó escrito el día 5 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 20 de julio de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 97 del CC , mostrando su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia referido a la fijación de la cuantía de 1.000 € en concepto de pensión compensatoria a favor de la mujer, al entender que se vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 20 de febrero de 2014 , 19 de enero de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 17 de julio de 2009 , 17 de diciembre de 2012 , 19 de octubre de 2011 y 17 de mayo de 2013 , que señalan que la especial naturaleza de la pensión compensatoria, que no es una pensión de alimentos pretende corregir el desequilibrio económico que puede producirse con la ruptura matrimonial, en atención a la situación existente constante el matrimonio, debiendo probarse que ha habido un empeoramiento en la misma, al tiempo que ha de atenderse a una serie de circunstancias, para valorar tanto la existencia de desequilibrio como la cuantía de la pensión a abonar o duración de la misma, no siendo procedente fijar de forma automática el 50% de los ingresos del cónyuge condenado al pago, ya que supondría hacer partícipe al cónyuge beneficiario de los esfuerzos del obligado al pago.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se funda el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando diversas sentencias acerca de la necesaria prueba del desequilibrio económico respecto de la situación existente constante el matrimonio, valorar las circunstancias específicas de cada caso para determinar si existe el mencionado desequilibrio y fijar la cuantía y duración de la pensión. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida parte del hecho de que no se ha discutido la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria y, en definitiva, la situación de desequilibrio económico generada para la mujer debido a la crisis matrimonial, dado que sólo ha recurrido en apelación la mujer, limitándose su recurso a discutir la elevación de la cuantía de la fijada en primera instancia. En relación ella, señala que la sentencia de primera instancia carece de motivación acerca de su fijación en 500 €, de forma que tras el análisis de la prueba practicada y en atención a las circunstancias concurrentes, como son la edad de la mujer, los años de matrimonio, su falta de cualificación profesional y experiencia laboral, la exclusiva dedicación a la familia, la existencia de un grado de discapacidad de un 20%, derivada de limitaciones funcionales que limitan su movilidad y su prácticamente nula posibilidad de acceder al mercado de trabajo y, también, teniendo en consideración los ingresos del marido, se estima más oportuna la cantidad de 1.000 €, no olvidando que el marido debe afrontar otros gastos, como un alquiler. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 361/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1258/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Coruña.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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