ATS, 5 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Andrés presentó el día 23 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 293/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1003/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 17 de junio de 2014.

  3. - La procuradora Dª Belén San Román López, en nombre y representación de D. Andrés presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2014 personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora reclama diversas cantidades al demandado en virtud del contrato de comisión mercantil que le unía con el mismo. En concreto reclama la suma de 18.898,48 euros en concepto de cantidades adeudadas por clientes de la actora en virtud de operaciones de cuyo buen fin habría de responder el demandado. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando reconvención en la que se reclama a la actora la suma de 22.456,14 euros en concepto de indemnización por clientela y de 27.912,56 euros en concepto de comisiones pendientes de liquidar.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1967 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2013 , relativa a la prescripción de la acción dirigida al cobro de comisiones adeudadas.

    Argumenta la parte recurrente que de la prueba practicada queda acreditada la existencia de una prestación de servicios continuados como agente, no estando prescrita la acción ejercitada.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , en el que se alega la infracción de los artículos 218 y 464 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE , denunciando la falta de motivación de la sentencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente cita como fundamento del interés casacional alegado una sola sentencia de esta Sala, en concreto la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 . Debe recordarse que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada por el Pleno.

    2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente en su recurso parte en todo momento de que de la prueba practicada queda acreditada la existencia de una prestación de servicios continuados como agente, no estando prescrita la acción ejercitada.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando en cuanto a tal extremo la sentencia de primera instancia, concluye que reclamada por la demandada reconviniente una indemnización por clientela, la acción ejercitada a tal fin está prescrita. Apoya tal afirmación en la prueba documental y el interrogatorio del reconviniente. Señala que la relación contractual se extinguió en el año 2008, ejercitándose la acción el 2 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de un año previsto para este tipo de acciones por el artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia . Asimismo apunta que, en cualquier caso, la acción no podría prosperar por cuanto la parte demandada reconviniente no ha probado los presupuestos precisos para que tal acción prospere, a saber, la existencia de un incremento de nuevos clientes, que haya existido un incremento sensible de las operaciones con los clientes preexistentes o que la actividad desarrollada por el agente durante la vida de la relación contractual continúe produciendo ventajas sustanciales al empresario.

      A la vista de lo expuesto el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 293/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1003/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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