ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:7810A
Número de Recurso3931/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de D. Jose Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 2/2013 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 2 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso: falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ], trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la desestimación presunta de una solicitud presentada el 18 de noviembre de 2013 ante el Ministerio de Justicia en orden a que se concediera una medida especial en el sentido de declarar y reconocer que, en el caso de llegar otra solicitud de extradición de Brasil contra el recurrente, fuera garantizada como medida cautelar y urgente la aplicación de la opción contenida en el título III, artículo III.1.2 del Tratado de Extradición entre Brasil y España.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, referida a la inadecuación del cauce procesal utilizado en relación con el motivo segundo del recurso, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo del escrito de interposición de la expresada parte recurrente revelan su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, a lo largo del desarrollo del mismo motivo y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , la recurrente alega la posible incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Otro tanto cabe decir del motivo tercero, donde por la vía del artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción (defecto en el ejercicio de la jurisdicción), se aduce la incongruencia de la sentencia a que, habiendo debido instrumentalizarse en ambos casos por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley procesal .

Parece claro, pues, que lo que se denuncia en ambos motivos es un defecto de incongruencia (y falta de motivación) de la sentencia, siendo así que tal y como aparecen planteados dichos motivos revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que se aprecia una patente falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En suma, no existe correlación entre el vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que se inadmiten dichos motivos segundo y tercero del presente recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pues no desvirtúan realmente la causa de inadmisión opuesta por esta Sala, ya que se limita a efectuar un resumen de los motivos en cuestión, insistiendo en que "es preciso motivar por qué los hechos no vulneran derechos fundamentales" y que "no es suficiente que la sentencia justifique su omisión mediante la negación categórica del derecho a ser tutelado e incluso la inexistencia de petición y denegación" .

Como reiteradamente hemos dicho (por todos, auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Jose Manuel contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 2/2013 .

  2. Admitir el motivo primero del referido recurso de casación.

  3. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del mismo con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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