ATS 1283/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7796A
Número de Recurso1162/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1283/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 76/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 52/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2015 , en la que se absolvió "a Augusto , del delito de falsedad en documento público del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Florencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación incorrecta del art. 5 e inaplicación del art. 7 del RD 147/1993 sobre condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 23.1.b , 24.a y 27.1.a del RD 2611/1996 que regula los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y del RD 480/2002 que modifica la D.T. 2 ª del anterior; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por falta de aplicación del art. 390.4º del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Jiménez Alonso, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se denuncia en el motivo que los documentos citados por el recurrente muestran equivocación en el juzgador; se invocan 30 documentos, individuales o agrupados, sobre cuya cita se sustentan seis argumentos, que se exponen para concluir una nueva redacción de hechos probados. En primer lugar, documentos que demuestran que el acusado no anotó la medición del espesor inicial de la piel de las vacas antes de la introdermotuberculinización; en segundo lugar, documentos que demuestran que el acusado no notificó el resultado de la prueba de la introdermotuberculinización hasta que no supo la edad y el sexo de las vacas, lo que demuestra que le interesaba ordenar el sacrificio de las vacas madre para acabar con la explotación ganadera del recurrente; documentos que demuestran que las vacas cuyo sacrificio se ordenó estaban sanas; documentos que demuestran que el saneamiento de 2002 no confirma el resultado del saneamiento efectuado por el acusado; documentos que demuestran la injusta movilización del ganado durante más de tres años; y documentos que indican los motivos del acusado para acabar con la explotación ganadera del recurrente.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso.

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el 18-10-99 , el acusado, siendo en ese momento director de la oficina comarcal de extensión agraria del valle de Ayora y en su condición de veterinario al servicio de la Administración Pública, acudió, con ocasión de una campaña de saneamiento, a la explotación ganadera de la que era titular el recurrente, acompañado de otra veterinaria. Una vez allí, procedió a inocular la tuberculina a las reses vía subcutánea con el objeto de comprobar la reacción en la piel transcurridas al menos 72 horas y determinar así la existencia de animales afectados por la tuberculosis. El acusado acudió nuevamente a la explotación del recurrente, 96 horas después para la comprobación del diagnóstico, apareciendo un resultado de 26 positivos y dos dudosos, no habiendo resultado acreditado que el acusado anotara mediciones de grosor en la piel que no se correspondieran a la realidad con la finalidad de alterar el resultado. En fecha 2 de mayo de 2000 se volvió a efectuar a las reses, por veterinarios distintos, una nueva prueba con tuberculina bovina y aviar, arrojando como resultado 25 positivos y 6 dudosos. Por resolución de la Dirección General de Innovación agraria y ganadería de fecha 30 de noviembre de 2000 se acordó la ejecución subsidiaria del sacrificio de 25 animales bovinos positivos a la prueba de intradermotuberculinización, ejecutándose finalmente el sacrificio en virtud de resolución judicial que acordó la ejecución forzosa de la resolución.

    La sentencia recurrida ha valorado la declaración en la vista oral del acusado, las de los testigos y peritos y la del denunciante, así como la documental obrante en autos. Conforme a ello, se ha concluido por el Tribunal de instancia que no resulta acreditada la comisión de delito de falsedad en documento público que se atribuía al acusado. El hecho delictivo se fundamentaba por el recurrente en que el acusado falsificó las hojas de la campaña de saneamiento efectuada el 18 de octubre de 1999, anotando mediciones en el grosor de la piel de las reses que no se correspondían con la realidad, con la finalidad de alterar el resultado en el diagnóstico de la tuberculosis. Pero de lo explicado por el acusado, en relación con las circunstancias en que se venía a basar la denuncia -las irregularidades que se cometieron en el procedimiento y el hecho de que, una vez sacrificadas las reses, solo 4 de ellas fueron decomisadas, declarándose la carne de las demás apta para el consumo humano-, se concluye que en el acto de juicio nada se aportó que acreditara ese falseamiento de datos por el acusado para obtener falsos positivos de tuberculosis, pretendiendo cerrar la explotación ganadera del recurrente.

    El acusado explicó que acudió al saneamiento de la explotación porque el veterinario que debía hacerlo estaba enfermo, que allí, y aunque lo normal es anotar las medidas de espesor de la piel en la hoja de campo, anotó los datos en una hoja que llevaba, pues se daban circunstancias especiales como que la veterinaria que lo acompañaba no podía ayudarle por haberse lastimado y que los animales se encontraban muy alterados; que la comprobación del resultado se hizo 96 horas después en lugar de 72 porque el ganadero no estaba disponible ese día por tener una visita médica, si bien esto no altera el resultado obtenido, y que la notificación no se efectuó en el momento porque el ganadero se encontraba alterado y se optó por la notificación en la oficina, que las pruebas se hicieron en la escápula y no en el cuello, estando ello permitido por la modificación que se hizo del RD 2611/96 y en definitiva, negó haber falseado dato alguno. La sentencia considera que la acusación se basa en la existencia de irregularidades insuficientes para integrar el tipo penal de falsedad y que por otro lado, fueron debidamente explicadas en el acto del juicio: la veterinaria que acompañó al acusado el día 18 de octubre de 1999, dijo no recordar nada anormal en la actuación y no constarle interés alguno en la desaparición de las granjas, señalando asimismo que en ocasiones los animales se ponen nerviosos por lo que se procede a la anotación de las mediciones en lugares distintos a la hoja de campo; el acusado explicó por qué se efectuó la comprobación del resultado a las 96 horas mas tarde, resultando de la prueba practicada que la comprobación se realiza a las 72 horas por ser en este momento el pico máximo de reacción, si bien los resultados a las 96 horas varían poco y en todo caso de forma beneficiosa para el ganadero; explicó, asimismo, el acusado, corroborándose por el perito, que la medición puede realizarse indistintamente en el cuello o en la escápula de los animales; explicaron los testigos y perito en el acto del juicio que el procedimiento habitual en caso de detectarse casos positivos de tuberculosis es sacrificar a los animales afectados quedando los demás inmovilizados, inmovilización que no se levanta incluso después del sacrificio hasta que no se hace una nueva prueba a las reses para descartar contagios durante la convivencia de los animales. Por último se destaca que todo ello no resulta incompatible con el hecho de que finalmente se comercializara gran parte de la carne procedente de los animales sacrificados, pues se ha explicado en el acto del juicio por los testigos que corresponde a los inspectores del matadero determinar si la carne es apta para el consumo, siendo posible que tenga tuberculosis pero, en función de la afectación, pueda ser declarada apta para el consumo humano, conforme a la legislación vigente.

    Los razonamientos de la sentencia no se ven desvirtuados por los argumentos del motivo, que, legítimamente, discrepa de la convicción de la Sala, lo que no supone que la misma carezca de argumentación justificativa de la absolución. Porque no existe prueba de la conducta falsaria que el recurrente atribuye al acusado, que derive de los documentos invocados. Sobre ellos el motivo elabora su tesis, sin que ningún documento acredite por su propio contenido la comisión de la falsedad, siendo que, por el contrario, existen las restantes pruebas mencionadas que justifican la conclusión contraria.

    Sin olvidar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    De todo lo cual se sigue que el motivo ha de ser rechazado, en tanto que, en realidad, reitera, discrepando de la valoración de la Sala sentenciadora, la tesis acusatoria.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación incorrecta del art. 5 e inaplicación del art. 7 del RD 147/1993 , sobre condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.

  1. Dice el recurrente que aunque una parte de las vacas sacrificadas hubiera sido apta para el consumo, necesariamente hubiese habido otra parte que no hubiera sido apta para el consumo humano. Conforme al documento obrante al folio 270, de las 22 vacas sacrificadas al recurrente sólo hubo 4 decomisadas, lo que significa que las otras 18 fueron declaradas aptas para el consumo humano; si la explicación de la sentencia fuera correcta, se habrían decomisado, al menos parcialmente, las 22 vacas, porque se supone que las 22 tenían tuberculosis, pero solo fueron decomisadas 4 -no dice si total o parcialmente- y las otras 18 se vendieron para consumo, lo que demuestra que todas estaban sanas y que el acusado falsificó las hojas de campo de saneamiento ganadero.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01). El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa".

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

  3. El hecho probado no describe una conducta delictiva; el Tribunal sentenciador expresamente afirma que: "En el acto del juicio no se ha aportado prueba alguna de que el acusado falseara los datos con la finalidad de obtener falsos positivos en las reses en relación al diagnóstico de tuberculosis, pretendiendo cerrar la explotación ganadera del denunciante, basándose la acusación en meras sospechas o conjeturas carentes de soporte probatorio alguno. Los hechos imputados son rotundamente negados por el acusado y no existe prueba alguna de su comisión. La acusación se basa en la existencia de meras irregularidades insuficientes en todo caso para integrar el tipo penal de falsedad y que por otro lado han sido debidamente explicadas en el acto del juicio".

    Concretamente se dice que "se ha explicado en el acto del juicio por los testigos que corresponde a los inspectores del matadero determinar si la carne es apta para el consumo, siendo posible que tenga tuberculosis pero, en función de la afectación, pueda ser declarada apta para el consumo humano. Y así consta documentalmente en el artículo 5 del RD147/93 , que "se declararan no aptas para el consumo las carnes de los animales con reacción positiva o dudosa a la tuberculina, que presenten lesiones tuberculosas localizadas en varios órganos o varias partes de la canal, una vez examinados de conformidad con el punto 41G del capítulo VIII del anexo. No obstante, cuando se detecten lesiones tuberculosas en ganglios de un mismo órgano o de una misma parte del canal sólo se declararan no aptos para el consumo humano el órgano afectado o la parte del canal afectada y los ganglios linfáticos contiguos". Pero además de todo lo expuesto, resulta esencial destacar que, el resultado obtenido por el saneamiento efectuado el 18 de octubre de 1999 fue confirmado por el realizado el 2 de mayo de 2000, realizado por veterinarios distintos del acusado. En el saneamiento efectuado en fecha 18 de octubre de 1999 el resultado fue de 26 positivos y dos dudosos. En el saneamiento efectuado en de mayo de 2000 el resultado fue de 25 positivos y 6 dudosos, siendo los datos totalmente compatibles con los datos obtenidos en el primer saneamiento ganadero, tal y como se constata en el informe pericial, siendo que las pequeñas modificaciones observadas pueden deberse a que se utiliza en el segundo saneamiento la tuberculina bovina y aviar que, según explica el perito en el acto del juicio, es más precisa y minimiza la presencia de falsos positivos y negativos". El motivo no denuncia una infracción de precepto penal sustantivo -claramente, las normas citadas no lo son-, sino que reitera su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador, ofreciendo su discurso argumental de modo ajeno al cauce casacional empleado.

    De otro lado, no cabe olvidar los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 23.1.b , 24.a y 27.1.a del RD 2611/1996 , que regula los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y del RD 480/2002 que modifica la D.T. 2 ª del anterior.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no explica por qué no se le permitió ni siquiera llevar las vacas al matadero para su sacrificio desde el saneamiento realizado por el acusado hasta que dicho recurrente donó las vacas a otro ganadero el 23-12-02.

  2. De nuevo, el motivo resulta ajeno a la infracción de ley denunciada; el hecho probado no contiene ninguna referencia a los hechos que el recurrente aduce; tampoco en la sentencia se afirma la situación que el recurrente toma como premisa, explicándola sobre la base de sus propias alegaciones en relación con la valoración de otros documentos. De otro lado, la cuestión carece de entidad en relación con el delito de falsedad enjuiciado.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 390.4º del CP .

  1. Alega el recurrente que la admisión del motivo deriva del precedente basado en la errónea valoración de la prueba documental que, de admitirse, supondría la acreditación de que el acusado falsificó los documentos administrativos simulando una reacción positiva del ganado examinado.

  2. El hecho declarado probado, invariado ante el rechazo de la denuncia atinente a la errónea valoración de prueba documental, impide apreciar la infracción legal que se denuncia, ante la falta de prueba de la falsedad denunciada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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