ATS 1278/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7792A
Número de Recurso724/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1278/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1º), en el Rollo de Sala 17/2013 dimanante de las Diligencias Previas 34/2011, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2015 en la que se condenó a Gumersindo como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5013,10 euros, debiendo cumplir en caso de impago dos meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria.

Se condenó a Roman como autor de un delito de revelación de información reservada y como cómplice de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por el primero de los delitos mencionados, de doce meses de multa, a razón de doce euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año; y por el segundo, la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraiz actuando en representación de Roman con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por violación del artículo 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , violación del artículo 24 de la CE .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe prueba de cargo.

    El motivo distingue dos argumentos, el primero de ellos, que señala bajo la letra A), hace referencia a la falta de validez y nulidad de las pruebas obtenidas a raíz de las intervenciones telefónicas, por vulneración del artículo 18.3 de la CE . Se alega que nunca se acordó judicialmente la intervención de las conversaciones telefónicas del recurrente, motivo por el que fueron impugnadas en el acto de la vista. Además la Guardia Civil realizó interpretaciones de dichas conversaciones, de forma que cada llamada transcrita es seguida de una interpretación policial, que no gozan de objetividad al ser el recurrente miembro de la Guardia Civil.

    En las 36 conversaciones intervenidas aportadas por la Guardia Civil y en las que supuestamente hablan el acusado y Luis Enrique , no se menciona la palabra cocaína ni ninguna otra sustancia.

    Se alega que, siendo cierto que el recurrente conocía a Luis Enrique , la amistad venia por la caza, y porque realizaba distintos trabajos en su taller de taxidermia, sin que se pueda deducir algo distinto de sus conversaciones. En las anotaciones halladas en casa de Luis Enrique , donde se apuntaba la venta de droga, aparecía alguien llamado Jorge , mientras que el apellido del recurrente es Roman .

    Respecto al delito de revelación de secretos, no se especifica cuáles fueron los secretos que se revelaron, y qué perjuicio se produjo como consecuencia de la supuesta revelación.

    En el argumento que aparece con la letra B) se menciona ya expresamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

    En este caso se incide en que el recurrente ha negado en todo momento los hechos que se le imputan, que las conversaciones telefónicas no son concluyentes, y que solo se cuenta con meros indicios.

  2. La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2) ( STS 190/2015, de 6 de abril ).

  3. Se declaran como hechos probados la existencia de un entramado delictivo dedicado a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, fundamentalmente cocaína, a terceros consumidores en la localidad de Almadén y limítrofes.

    Por ello, mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2007 el Juzgado de Instrucción 1 de Almadén acordó el secreto de las presentes actuaciones y acordó las intervenciones de varios teléfonos, entre ellos el de Luis Enrique , quien junto con otros miembros del citado entramado delictivo, fueron condenados, con su conformidad, como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, mediante sentencia de fecha 29/01/2014 .

    En relación con el recurrente, se declara probado que Roman , guardia civil destinado en Almadén, servicio de intervención de armas, desde el 30/11/2001, mantenía, al menos desde el año 2007, una relación amistad (por su común afición a la caza) con el ya mencionado Luis Enrique , al que también compraba cocaína, sustancia de la que era consumidor. Actuando con la intención de facilitar la ilícita actividad de Luis Enrique , y aprovechando la información a la que por su posición de guardia civil tenía acceso, desde el teléfono fijo del cuartel le fue facilitando datos que pudiera aprovechar en su beneficio y en el de su actividad, y que le permitieron conocer el contenido y resultado de las investigaciones que la Guardia Civil estaba realizando en relación al delito por el que finalmente fue condenado. En concreto, en relación a la intervención llevada a cabo respecto a Eusebio , detenido también en esta causa por su posible participación en un delito contra la salud pública, le aseguró el acusado a Luis Enrique que sus compañeros de la Guardia Civil no sabían nada, que Eusebio no les había contado nada de su actividad de tráfico, que estuviera tranquilo en ese sentido, que lo había comprobado él tras examinar el correspondiente atestado. Se ofreció además a mantener con el tal Eusebio una conversación a fin de evitar que en lo sucesivo pudiera perjudicar a Luis Enrique en el desarrollo de su actividad; y así mismo en relación a la investigación de la que por parte de la Guardia Civil venía siendo objeto el club de Chillón, precisamente por ser lugar en el que trabajaba Eusebio y se sospechaba que Luis Enrique distribuía cocaína, le advirtió que no acudiera a dicho lugar, que estaba siendo investigado, que lo sabía porque se lo había dicho su jefe durante una comida y que ni se le ocurriera acudir al mismo porque con toda seguridad sería detenido.

    En cuanto a la prueba de que dispuso la Sala en relación con el recurrente, puede establecerse lo siguiente.

    El acusado negó los hechos imputados; declaró que desde su destino en la intervención de armas no tenía acceso a los atestados, ni conocía las investigaciones que sus compañeros realizaban. Dijo que a Luis Enrique lo conocía del pueblo, que a los dos les gustaba la caza, y además le había hecho encargos en su taller de taxidermia. Negó ser consumidor de cocaína y por tanto habérsela comprado a Luis Enrique , así como tener conocimiento de que éste vendiera dicha sustancia. También negó que le hubiera facilitado al citado Luis Enrique información alguna acerca de los hechos por los que, en relación al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, estaba siendo investigado.

    Frente a dicha versión, considera la Sala que la realidad de los hechos que se consideran probados resulta del contundente resultado de la prueba practicada, y así lo explica en la sentencia, donde analiza las siguientes pruebas.

    -Intervenciones telefónicas: en relación con las intervenciones la sentencia hace referencia a la identidad de los interlocutores y al contenido de las mismas.

    En cuanto a la identidad del recurrente, cabe señalar que el mismo no niega ser uno de los interlocutores y, además, la audición de las cintas en el juicio permitió identificarlo plenamente como la persona que, desde el teléfono fijo del cuartel de la Guardia Civil de Almadén, llamaba a Luis Enrique .

    En este sentido se señalan algunas conversaciones que ratifican que quien habla es el acusado, como la que le dice a Luis Enrique , el día 26/12/2008, que se tienen que ver porque es su cumpleaños, lo que así se ha comprobado; o la del día 28/03/2008, en la que le dice Luis Enrique al acusado que en ese momento no le puede atender porque no está en su casa y no tiene "nada" pero que acuda a su domicilio donde se encuentra su mujer, llamando acto seguido Luis Enrique a su mujer para decirle que se iba a pasar por su casa Roman , añadiendo la mujer el apellido de aquel, esto es, Jorge , para corroborar su identidad; y en otra de las conversaciones, iniciada por el recurrente y llamando desde el cuartel, le dice a Luis Enrique que en ese momento no pueden quedar porque él está currando y está "de verde", el día 03/04/2008.

    En lo que respecta al contenido de las abundantes conversaciones intervenidas entre los dos acusados, se refiere en su mayoría a la necesidad de verse con el fin de que Luis Enrique le entregara algo; enumera la sentencia varias llamadas en este sentido y señala que se emplean en estos casos términos imprecisos, como cuando el 21/12/007 el recurrente llama a Luis Enrique y le pregunta que qué pasa con "los cuernos esos", decidiendo al final ambos quedar en la cafetería, pero insistiendo el acusado a Luis Enrique que le lleve algo ("llévame algo papa"). El recurrente trata de justificar estas expresiones diciendo que se trataba de encargos relacionados con la actividad de Luis Enrique como taxidermista, lo que resulta inverosímil para el Tribunal por la frecuencia de los encargos y porque las conversaciones y su contenido ha de ser interpretado con el conjunto de la prueba, hechos y circunstancias concurrentes en este caso, lo que lleva a la conclusión de que el acusado compraba cocaína a Luis Enrique y que por ello era pleno conocedor de la actividad ilícita a la que éste se dedicaba.

    Igualmente, el recurrente conocía que Luis Enrique estaba siendo investigado por sus compañeros, lo que se deriva de conversaciones como la relativa a un accidente de circulación (de guardias de paisano y en coche no oficial) que el acusado le comentó a Luis Enrique , o como la mantenida el día 06/05/2008, que se menciona en los hechos probados de la sentencia y en la que le refiere una intervención policial relativa a otro investigado en esta causa, Eusebio , comentándole que esté tranquilo porque ha estado preguntado y sus compañeros no saben nada de él, e incluso se ofrece a mantener con la mencionada persona una conversación con el fin de disuadirle de que hable de Luis Enrique y especialmente le avisa para que no acuda al pub Chillón donde trabajaba el citado Eusebio , insistiendo en esta advertencia.

    - Declaración de Luis Enrique : en el Juzgado de instrucción admitió que aquél consumía cocaína y que él se la suministraba, y el Tribunal da mayor credibilidad a esta declaración que a la posteriormente realizada en el plenario, donde lo niega y trata de justificar las primeras manifestaciones por presiones del Juez de Instrucción sobre su mujer embarazada, que no son en absoluto creíbles para el Tribunal, constando además que contó con la correspondiente asistencia letrada en todo momento.

    - Registro realizado en el domicilio de Luis Enrique , en el que prácticamente no se hallaron efectos destinados a la práctica de la taxidermia y sí a la venta de sustancias estupefacientes, y se encontró un cuaderno en el que aparece el apellido del recurrente junto a determinadas cantidades, y si bien el apellido está escrito con "B", la Sala no considera que este dato reste valor probatorio al hallazgo.

    La Sala concluye que a partir de la prueba practicada queda acreditado que el recurrente no solo compraba cocaína al coacusado Luis Enrique , sino que además contribuía al delito en que su venta consiste, y facilitaba información relevante y reservada a Luis Enrique .

    Examinada la prueba de que dispuso la Sala y la valoración que realizó de la misma, cabe analizar ahora las alegaciones que realiza el recurrente:

    -Intervenciones telefónicas. El recurrente sostiene que son nulas en cuanto a su persona puesto que su número de teléfono no fue intervenido, es decir, que él era solo un interlocutor de la persona investigada cuyo número estaba siendo controlado por autorización judicial, pero que no existió petición ni autorización judicial para que su teléfono fuera intervenido, por lo que se vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones.

    Respecto a esta alegación de que el teléfono del acusado no fue inicialmente intervenido, cabe señalar que el mismo carece de fundamento. En efecto, la intervención se produce respecto de las comunicaciones de aquellas personas frente a las que en un primer momento existen indicios de implicación en un hecho delictivo, pero dado que las conversaciones son bilaterales, la autorización judicial abarca la posibilidad de utilizar como prueba de cargo tanto las manifestaciones que realicen a través de dichos teléfonos las personas investigadas, cuyas comunicaciones están intervenidas, como las manifestaciones de quienes se comuniquen con ellos, sin que la prueba así obtenida sea ilícita aunque las comunicaciones de éstos terceros no hayan sido intervenidas, siempre que se refiera al mismo hecho delictivo objeto de investigación, como sucede en este caso.

    Cuando se autoriza la intervención de las comunicaciones que se realicen desde un teléfono determinado se legitima la grabación de las manifestaciones de los investigados con sus interlocutores, que en principio son desconocidos, pues en otro caso carecería de sentido alguno la medida, dado que los teléfonos se utilizan siempre para hablar con otras personas ( SSTS 386/2014, de 16 de mayo , 265/2015, de 29 de abril ).

    Aclarada esta primera cuestión, en cuanto a la interpretación que los agentes dan a las conversaciones grabadas, que según el recurrente es subjetiva, lo cierto es que examinadas las mismas, y aun cuando no utilicen expresamente palabras relacionadas con las drogas, no cabe ninguna duda de que se están refiriendo a sustancias estupefacientes. La sentencia recoge un amplísimo número de esas conversaciones, y como puede comprobarse, su contenido no ofrece lugar a dudas, ni en cuanto a que el recurrente es consumidor, ni tampoco en cuanto a que le suministra información al otro acusado, que conoce por razón de su trabajo, siendo que, al margen de las interpretaciones que pudiera realizar en su día la Guardia Civil, en la sentencia se recoge y expone la interpretación que el Tribunal realiza de las mismas, por su contenido y en relación con el resto de prueba de que se dispone.

    -Se alega también que no se acredita el daño causado por la información suministrada, pero desde el momento en que se aportan datos de una investigación policial, se está causando un daño, pues se está obstaculizando el buen resultado de la misma, con los perjuicios evidentes que ello supone.

    Además, considera la Sala que se comete un delito contra la salud pública, en la modalidad de cómplice, pues se facilita la actividad de venta de Luis Enrique , le auxilia en su ejercicio al informarle sobre el estado de las investigaciones.

    En definitiva, entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Examinada la prueba de que dispuso la Sala y la valoración que realizó de la misma, consideramos que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así las abundantes conversaciones telefónicas entre las partes, que evidencian la relación entre los dos acusados, que va más allá de una amistad por aficiones comunes y que sirven para acreditar, sin género de dudas, que el acusado Luis Enrique era el proveedor de droga del recurrente, concretamente cocaína, como se deriva de los términos utilizados y de la frecuencia con que quedaban para verse; acreditan también el hecho de que el recurrente suministraba información reservada a Luis Enrique relacionada con la actividad ilícita a que éste venía dedicándose, como lo evidencia la conversación relativa al investigado y las advertencias para que no acudiera al pub en el que aquel trabajaba porque la policía estaba vigilando e investigando el mismo. Estas conversaciones se ratifican por la declaración del coacusado que reconoció en fase de instrucción que vendía cocaína al recurrente y por las anotaciones que en este sentido fueron halladas en el registro de su domicilio, sin que resulten desvirtuadas por las explicaciones del acusado, que como se ha señalado no resultaron probadas ni en absoluto creíbles para la Sala; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.6 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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