ATS 1271/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7756A
Número de Recurso465/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1271/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 153/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014 , en la que se absolvió "a Efrain , Faustino , Germán e Isidoro , de los delitos de agresión sexual y de abuso sexual continuado, que respectivamente les atribuyen la acusación particular y el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las correspondientes costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Candida , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María López Reyes. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del art. 24 de la Constitución , en relación con la declaración prestada por la víctima. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Faustino y Efrain , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Palomares Quesada, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad del art. 24 de la Constitución , y en el segundo motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del art. 24 de la Constitución , en relación con la declaración prestada por la víctima. En ambos motivos se cuestiona que el Tribunal no haya dotado de validez suficiente a la declaración prestada por la víctima respecto a la conducta que se dice fue realizada por los acusados absueltos, por lo que procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  2. Lo propuesto por la parte recurrente es que se proceda a modificar el relato de hechos en atención a la declaración de la víctima. Es decir, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad, y ello no es admisible conforme a la actual doctrina jurisprudencial. Como más adelante se explicará, el Tribunal consideró que la declaración de la víctima no era lo suficientemente concluyente para condenar a los acusados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el tercer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 178 y 180 del Código Penal al concurrir las circunstancias del art.1 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El cauce casacional empleado requiere un análisis de los hechos probados. Los hechos probados de la sentencia recogen la denuncia de la menor, indicando que se desplazó con unos amigos a un descampado y allí realizó varias felaciones. El Tribunal considera que no ha quedado suficientemente acreditada la participación de éstos en dicha conducta. Es decir, no existe en los hechos probados una posible subsunción en los arts. 178 , 180 ó 1 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas, con lo que se excluye la prueba testifical y las declaraciones de los acusados o víctimas del delito.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas -.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. La recurrente relaciona como pruebas documentales: la denuncia, el atestado, la exploración de la menor, la declaración ampliatoria de la misma, la declaración de los acusados, la declaración de los testigos que intervinieron en las actuaciones y la prueba pericial psicológica.

    Conforme a la doctrina jurisprudencial, la denuncia, el atestado y las declaraciones de los acusados y testigos no son prueba documental a efectos casacionales.

    Se menciona la prueba pericial psicológica que obra en los folios 279 a 290 de las actuaciones efectuada sobre la denunciante. Se concluye que la declaración de menor es creíble. La menor denunció que fue objeto de amenazas y presiones para practicar varias felaciones a unos chicos. Ahora bien, el Tribunal no toma en consideración dicha prueba ni la prueba pericial como prueba de cargo por las siguientes razones:

    1) El testimonio de la víctima no se encuentra corroborado por ninguna prueba objetiva, si no tan sólo por sus manifestaciones.

    2) La prueba pericial declara que la víctima presenta una sintomatología compatible con un diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, y el perito informa que ello puede ser compatible con una situación de angustia y temor vivida por la menor a raíz de enterarse de que existían unos rumores en el centro escolar de que ella había realizado tales acciones sexuales.

    3) La víctima presentó contradicciones e impresiones en sus distintas manifestaciones. El Tribunal sitúa estas contradicciones en los siguientes extremos: en el día de los hechos (la madre sitúa los hechos dos años antes de la denuncia, en octubre de 2008 y la menor en agosto o septiembre de 2010); en los sujetos agresores y orden de las felaciones, no indicándose con precisión tales extremos, es más el Tribunal indica además que con uno de los chicos denunciados, posteriormente, a los hechos llegó a irse con él a la playa. Tampoco es precisa la recurrente a la hora de determinar los medios coactivos sufridos, no concretándose de forma persistente y coherente las palabras amenazantes sufridas, ya que en sus primeras manifestaciones alude a unas supuestas amenazas de matar a sus padres, luego en su declaración en el Juzgado indica que dos de los acusados le dijeron que si lo hacía y se lo decía a sus padres tendría problemas. En su declaración ampliatoria vuelve a mencionar las amenazas a sus padres, y luego en el juicio oral manifiesta que la frase de que se lo iban a contar a sus padres fue después del hecho.

    A ello hay que añadir que el Tribunal, que percibió en el acto del juicio la declaración de la denunciante, considera que ésta tiene un "modo excesivamente rectilíneo y el tono más bien cansino de su exposición, siempre narrando los hechos en tercera persona". Se indica que además la denuncia se presenta en octubre de 2010, que es cuando la menor tiene problemas escolares (junio de 2011), cuando comparece a declarar por primera vez en el Juzgado.

    Por consiguiente, el Tribunal explica de forma razonada los motivos por los que se separa del informe pericial, considerando que la declaración de la víctima no es prueba suficiente para demostrar los hechos denunciados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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