ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7679A
Número de Recurso1775/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Idapi S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Álava (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 59/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 95/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Inmaculada Guzmán Altuna, en nombre y representación de Idapi S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito en fecha 8 de julio de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado en la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de resolución de contrato de arrendamiento no financiero de vehículos y acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada reconviniente y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1100 , 1255 , 1256 , 1258 , 1261 y 1278 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que no puede pedir la resolución de un contrato quien ha incumplido previamente. En el desarrollo del motivo la parte recurrente argumenta que en el caso del contrato nº NUM000 la sentencia recurrida, al declararlo resuelto, no ha aplicado dicho principio, ni ha respetado los principios de buena fe, ni la obligatoriedad de lo pactado, ni ha tenido en cuenta la reciprocidad de las prestaciones que se desprenden de los contratos sinalagmáticos, como el que nos ocupa.

    En el segundo motivo denuncia la infracción, por inaplicación de los arts. 1196 CC ya que la compensación realizada por la Audiencia Provincial le causa un perjuicio económico. La parte recurrente argumenta que el importe de 386.580 euros, estimado en la reconvención, es utilizado para compensar las deudas generadas por el contrato NUM000 , lo que el causa un perjuicio económico ya que podría ser utilizado para cancelar los valores residuales de los contratos NUM001 y NUM002 , y así poder recuperar la total posesión y propiedad de los vehículos, ya que, como ha quedado probado en la sentencia de segunda instancia, la opción de compra quedó ejercitada.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    A parte de la cita de preceptos genéricos, que no son idóneos para fundar sobre ellos el recurso de casación, el motivo es inadmisible porque tiene como presupuesto la existencia de un incumplimiento precedente por la parte arrendadora del contrato nº NUM000 , que le impediría el ejercicio de la resolución contractual. Sin embargo, ese incumplimiento no ha sido apreciado por la sentencia recurrida, que entiende acreditado, respecto de dicho contrato, el incumplimiento del arrendatario, sin que haya habido previo incumplimiento del banco. Además, el recurso de desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El tribunal sentenciador, al analizar la pretensión del banco de resolución del contrato nº NUM000 por el impago de seis cuotas, indica que el primer recibo, que debía pasarse el mes de enero de 2012, no se gira por el banco, otro tanto ocurre en febrero, aduciéndose por la parte arrendadora un error informático, que el error persiste en marzo, porque se pasan las cuotas de enero, febrero y marzo, pero también la de abril. Abonados dichos meses y los de mayo y junio, a partir de julio se producen los impagos de la arrendataria. La sentencia recurrida considera, al igual que la sentencia de primera instancia, que cualquiera que fuera la causa por la que no se giraron los recibos de enero y febrero de 2012, la parte arrendataria debió prever que se terminarían cargando, y por lo tanto, no hay excusa en no hacer la reserva precisa para afrontar su coste, pues al margen de las gestiones que hiciera la arrendataria advirtiendo al arrendador de su omisión, no podía dejar de representarse que los cargos se iban a producir posteriormente, y aunque el anticipo de la cuota de abril fue incorrecto, pudo rehusarse, y no consta que se hiciera así.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habido en la instancia, al plantear una cuestión nueva ( art 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    La parte recurrente alega que la compensación judicial no se ha efectuado teniendo en cuenta la deuda más onerosa, que sería el valor residual de los contratos nº NUM001 y nº NUM002 . Pero lo cierto es que la recurrente no solicitó que el importe reclamado en la reconvención se destinara al pago del valor residual de dichos contratos, y el banco demandante tampoco solicitó en la demanda el pago del precio que restaba para hacer efectiva la opción de compra de los contratos nº NUM001 y nº NUM002 , sino la resolución contractual ante el impago de algunas cuotas de los tres contratos de arrendamiento no financiero.

    Lo que indica la Audiencia Provincial respecto al contrato nº NUM001 , es que el banco no puede pretender la resolución del contrato por incumplimiento de los meses de mayo, junio y julio de 2012 porque el contrato había finalizado el 24 de noviembre del año anterior y lo único que era exigible por el arrendador era el importe del precio pendiente, por haber operado la obligada opción de compra para el arrendatario. Y, en relación con el contrato nº NUM002 , la sentencia recurrida tampoco aprecia la causa de resolución alegada por la arrendadora, e indica que lo que podría reclamar era el precio residual por el importe exigible al finalizar el contrato. Pero en ningún momento la sentencia recurrida indica que dicha valor residual hubiera sido reclamado por el banco con carácter subsidiario a la petición de resolución contractual.

    Además la sentencia recurrida, tras estimar la reconvención por el importe al que se había allanado el banco más los importe indebidamente cobrado, razona que no puede acogerse la petición de que se entregue la documentación de los vehículos del contrato nº NUM001 , puesto que para ello habrá de abonarse previamente el precio residual, que no se giró por el arrendador.

    En definitiva, la cuestión que ahora plantea no fue planteada así en la instancia, y no puede ser objeto del recurso de casación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, porque no cabe a las partes sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Idapi S.A. contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Álava (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 59/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 95/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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