ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:7650A
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de13 de enero de 2015 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Castro Urdiales, por "MAPFRE FAMILIAR S.A.", demanda de Juicio Verbal en reclamación de 1.393, 75 euros frente a la LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., con domicilio en la localidad de Tres Cantos (Madrid), en ejercicio de una acción de repetición entre aseguradoras como consecuencia de la cantidad abonada al perjudicado por los daños producidos por colisión en la parte trasera del vehículo asegurado en Maphre y ocasionados por impacto de ciclista, cuya responsabilidad civil en póliza de hogar estaba asegurada en la compañía demandada. Estos hechos ocurrieron el 5 de junio de 2014 en la localidad de Castro Urdiales.

SEGUNDO

Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales que los registró con el número de juicio verbal 17/2015. Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2015 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por ser competentes los Juzgados del domicilio social de la demandada.

TERCERO

Mediante escrito presentado con fecha 27 de febrero de 2015, la demandante manifestó que debía mantenerse la competencia de los Juzgados de Castro Urdiales, pues la compañía aseguradora demandada pertenecía al Grupo Bankinter, el cual ostenta delegación abierta al público en dicha localidad. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 17 de febrero de 2015, consideró que procedía la inhibición a favor de los Juzgados de Madrid por ser el domicilio social de la persona jurídica demandada.

CUARTO

En fecha de 12 de marzo de 2015 se dictó auto por el la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales por el que declaró su incompetencia territorial para el conocimiento de la demanda al considerar territorialmente competentes a los Juzgados de Colmenar Viejo, partido judicial al que pertenece el domicilio de la entidad demandada.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Colmenar Viejo, que las registró con el número 233/2015, el 27 de marzo de 2015 se dictó auto por dicho órgano jurisdiccional acordando la falta de competencia territorial del mismo y el planteamiento del conflicto ante esta Sala.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 119/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el de Colmenar Viejo, donde tiene por ser el domicilio social de la compañía demandada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, aplicando la doctrina de esta Sala contenida en Autos, entre otros, de fechas 28 de enero de 2014 (conflicto nº 214/2013 ) , 14 de enero de 2014 (conflicto nº 189/2013 ) y 1 de abril de 2014 (conflicto nº 3/2014 ), la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, partido judicial del domicilio social de la demandada, no siendo de aplicación el fuero imperativo del 52.1.9º de la LEC. La acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas, la cual no presenta especialidad alguna, resultando aplicable por ello el art. 51.1 LEC el cual establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ". Conviene aclarar, a los efectos de la resolución de este conflicto, que la acción que se ejercita en el procedimiento no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición de la indemnización pagada a su asegurado, en este caso frente a la aseguradora de quien aparece como responsable de los daños, por lo que no resulta aplicable la regla imperativa establecida en el art. 52.1.9º LEC , sino que, tratándose de una reclamación de cantidad, debe aplicarse el art. 51.1 de la misma Ley y presentarse la demanda en el lugar del domicilio de la persona jurídica demandada, que en el presente caso se encuentra en Colmenar Viejo.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castro Urdiales.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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