SAP Almería 298/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:1396
Número de Recurso288/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución298/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON BENITO GÁLVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

DON RAFAEL GARCÍA LARAÑA

DON ANDRÉS VÉLEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a diez de noviembre de dos mil ocho.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 288/08, el procedimiento abreviado núm. 492/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de atentado, lesiones y falta de lesiones.

Es apelante Don Nemesio , representado por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por el Letrado Don José A. Linares Valverde.

Es apelado Don Teodosio , representado por el Procurador Don David Barón Carrillo.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de Abril de 2008, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SENTENCIA. FALLO: " Que debo condenar y condeno como responsable del delito de resistencia a) y de la falta de daños d), sin concurrencia de circunstancias, a Jesus Miguel , a las penas, por el delito a) 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta d) 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y al pago de costas proporcionales. En cuanto a responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Dirección General de la Policía Nacional en la cantidad de 197,34 euros por los daños ocasionados en el vehículo.

Que debo condenar y condeno como responsable de un delito de atentado b), de un delito delesiones c), y de dos faltas de lesiones e), sin concurrencia de circunstancias, a Nemesio , a las penas, por el delito b) 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito c) 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada una de las faltas e) multa de 1 mes con una cuota diaria de 12 euros, y al pago de las costas proporcionales. En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente 93.138 en la cantidad de 3.050 euros por las lesiones y 1.800 euros por las secuelas; igualmente indemnizará a Teodosio en la cantidad de 1.450 euros por las lesiones y en 6.500 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La representación procesal de Don Nemesio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2008 .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería en fecha 15 abril de 2.008; recurre el apelante en base a nulidad de la resolución por quebrantamiento de precepto constitucional por denegación de pruebas que producen indefensión, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en síntesis del recurso, no existencia de prueba incriminatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada. Oponiéndose a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que impugnan el mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar alega el recurrente la infracción de precepto constitucional por la denegación de un medio de prueba en la instancia; debiendo partirse de la base de que denegada parte de la solicitud probatoria por el Juzgador de lo Penal y notificada la resolución al proponente, no realizó manifestación alguna, volviendo a reproducir en el acto del juicio su petición formulada en el escrito de defensa sin que en el acta conste manifestación judicial alguna sobre la admisión ó denegación y sin que se hubiese articulado recurso protesta ó solicitado la suspensión del juicio, por lo tanto no haciendo constar el Letrado su protesta en el acta.

Siendo ello así, en orden a la debida claridad y motivación de la resolución a dictar deben de tenerse presentes las siguientes consideraciones:

  1. Que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereses legítimos, constitucional izado en el art. 24 ap. 2 de la CE , ejercitable en cualquier tipo de proceso y precipitado obligado del derecho de defensa, se traduce en que las pruebas que se propongan y sean pertinentes deben ser admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal de que se trate, sin que deban éstos desconocerlo u obstaculizarlo, prefiriéndose, en su caso, el exceso en la admisión a la postura restrictiva (STC Sala Primera 205/1991, de 30 de octubre ).

  2. La condición de «pertinente» debe predicarse de todas aquellas pruebas relacionadas con el «thema decidendi», y cuya practica puede contribuir a su acreditación, positiva o negativamente (SSTS Sala Segunda de 4 de diciembre de 1992, 4 de febrero de 1993 ), y

  3. Que conforme reiterada jurisprudencia constitucional, la indefensión proscrita por el art. 24 ap. 1 de la CE , no nace de la simple infracción por parte de los órganos jurisdiccionales de las normas o principios procesales o procedimentales, sino de la producción de una real y efectiva situación de indefensión, atribuible en exclusiva a aquellos y traducible por la privación, total o parcial, de la facultad de alegar y, en su caso, probar, en defensa de los derechos e intereses legítimos de cada parte (STC Sala Segunda 145/1990, de 1 de octubre, STC Sala Primera 6/1992, de 16 de enero y SSTC Sala Segunda 82/1996, de 20 de mayo y 140/1997, de 22 de julio , entre otras muchas).

En consecuencia, la denegación por el Juez, de la diligencia probatoria solicitada, no haciendoconstar la protesta, y sin oponer a la resolución judicial verbal ó escrita el recurso oportuno, no se da el requisito legalmente exigido, como presupuesto de la práctica de pruebas en la segunda instancia, en el art. 790 ap. 3 de la LECrim , no procediendo, pues, la práctica en esta alzada de las pruebas solicitadas en la instancia, por la falta de petición de la misma en el recurso del apelante.

Recordemos, en cualquier caso, que no cabe hablar de indefensión cuando la restricción total o parcial del derecho de defensa de la parte sea debida a su propia pasividad, desinterés o negligencia (SSTC 145/1990, 6/1992, 82/1996 y 140/1997, entre otras ), o a la impericia técnica de los encargados de su representación o defensa [por todas STC 50/1991 ]).

En cuanto a la práctica de la prueba documental ó pericial que fue denegada por la Juez de lo Penal en el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, debemos señalar que si bien en orden a la admisión de las pruebas prima la idea de la pertinencia (art. 659 de la LECrim ), en orden a la suspensión del Juicio Oral, prima la de necesidad, ya que como señala el Tribunal Constitucional en (la Sentencia 206/1994 de 11 junio ) si el tribunal se considera instruido para formar un juicio sobre los hechos enjuiciados, no debe prescribirse medida que, como la suspensión, ocasionaría dilaciones injustificadas al proceso, al considerar que no ha habido infracción alguna del art. 24 de la CE .

Pero además hay que reconocer que una cosa es la pertinencia de la prueba y otra su necesidad y que sobre este punto el Juez tiene facultad discrecional siempre que justifique o razone suficientemente su decisión sobre la negativa a la práctica de la misma, cosa que...

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