ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7606A
Número de Recurso1660/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 11/13 seguido a instancia de D. Serafin contra UNIÓN BALOMPÉDICA CONQUENSE y FOGASA, sobre derechos, que declaraba la falta de competencia objetiva de este Juzgado, por razón de la materia, para conocer de la demanda presentada por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fulgencio Pagán Martín-Portugués en nombre y representación de D. Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor celebró contrato el 01/06/2011 con Unión Balompédica Conquense, para la prestación de servicios profesionales como director deportivo durante las temporadas 2011-12 y 2012-13, a cambio de un precio alzado de 72.000 € netos pagaderos en 24 mensualidades de 3.000 € cada una.

Planteada demanda de reconocimiento de la existencia de relación laboral, la sentencia de instancia declaró la falta de competencia de la jurisdicción social. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al no concurrir las notas de laboralidad del art. 1.1 ET , pues el contrato celebrado tenía como único objeto fijar la retribución, sin que exista el más leve indicio de dependencia con la entidad deportiva que le contrató, pues ni consta que estuviera sujeto a los criterios de la empresa, ni que tuviera que seguir instrucción alguna o cumplir objetivo alguno, de lo que la sentencia deduce que el actor no era un director deportivo en sentido técnico y material del término, sino más bien un captador de jugadores, y por tanto un profesional autónomo, no existiendo por ello relación laboral ni común ni especial.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, aportando de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de junio de 2008 (R. 695/2008 ), dictada en un supuesto de reclamación de cantidad en concepto de salarios devengados entre enero y junio de 2006 por un director deportivo, que había celebrado contrato como 2º entrenador para la temporada 2005-06 con el Club Arosa SC, acordando que realizaría además las funciones de director deportivo a cambio de una retribución de 900 €. En ese caso consta que en reunión previa de la junta gestora del club fue tratado el tema de la solicitud de un director técnico en la persona del actor "para que se implique en el futbol base sin invadir parcelas propias de los entrenadores", acordando en fecha de 03/12/2005 llamar al actor; y en reunión posterior que el actor estaba ya prácticamente en el club, presentando el mismo en reunión del día 02/01/2016 un esquema básico del proyecto deportivo para el club, resultando igualmente probado que el actor no llego a cobrar sus retribuciones y que el presidente ya había hablado con él pidiéndole un tiempo para pagarle, siendo finalmente destituido en abril de 2006 por completo abandono de sus funciones dentro del club, que le volvió a contratar el 15/05/2006 con el cargo de director técnico con el cometido de coordinar y trabajar para los equipos base del club. La sentencia considera en este caso que concurre una relación especial de deportistas profesionales, en la que un entrenador o director deportivo debe gozar de autonomía en la realización de sus función es, ojeando jugadores, visionando vídeos, presentando partidos de fútbol, etc, no pudiendo esta actividad estar sometida a un control horario del club.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos pues en la sentencia de contraste hay reuniones previas a la contratación del actor de la junta gestora del club donde se indican las funciones que el actor tendría encomendadas, y donde el actor presenta su proyecto deportivo, reconociéndose por el presidente del club que en enero de 2006 "todos habían cobrado la nómina" menos el actor, y que le había pedido un tiempo para pagarle, todo lo cual denota una organización y un control de la actividad contratada por el director deportivo que no consta en la sentencia recurrida.

Frente a lo anterior las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar pues insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando básicamente los argumentos aducidos en su escrito de interposición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fulgencio Pagán Martín-Portugués, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1169/13 , interpuesto por D. Serafin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 11/13 seguido a instancia de D. Serafin contra UNIÓN BALOMPÉDICA CONQUENSE y FOGASA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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