ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:7529A
Número de Recurso1489/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de las entidades INIPS 70, SL y SUBESPAIS, SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 391/2014 , sobre urbanismo. Se han personado como partes recurridas la representación procesal del Ayuntamiento de La Garriga y la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- En relación con el motivo número 1, letras a) y b) de la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de casación, su carencia de fundamento por cuanto la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

- El motivo número 2, alegación cuarta, páginas 22 a 24 del escrito de interposición, no fue anunciado en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) LJCA , en relación con el art. 92.1 del mismo cuerpo legal ).

Trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 29 de abril de 2009 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de 31 de mayo de 2007 y 27 de marzo de 2008, relativos a la aprobación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de la Garriga en el ámbito del Sector B-5, "Can Violí".

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular, en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)".

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que el motivo número 1, letras a) y b) de la alegación cuarta del recurso de casación, carece manifiestamente de fundamento, por incumplir las exigencias del artículo 92 LJCA .

En efecto, dicho motivo, fundamentado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones del debate denuncia, en la letra a), la infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba pericial, con vulneración del artículo 348 LEC (valoración del dictamen pericial según las reglas de la sana crítica), así como el artículo 218 de la LEC (exhaustividad y congruencia de las sentencias y suficiente motivación y valoración de las pruebas e interpretación del derecho aplicable). Por otro lado, la parte recurrente denuncia, en la letra b) de dicho motivo, la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia, que considera arbitraria, irracional y errónea.

En consecuencia, procede inadmitir este motivo de casación, habida cuenta de los términos en que se encuentra planteado, ya que mezcla infracciones incardinables en los mencionados apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , pues los argumentos relativos a la exhaustividad y congruencia de la sentencia deben denunciarse al amparo del apartado c) de dicho precepto, en tanto que los relativos a la valoración de las pruebas e interpretación del derecho aplicable, corresponden al cauce procesal del apartado d) del mismo art. 88.1. LJCA . Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que señala que los motivos alegados bajo las letras a) y b) del apartado 1 de la alegación cuarta no constituyen un mismo motivo, ni están carentes de fundamento, y que bajo la letra a) se alega una infracción reconducible al art. 88.1.c) de la LJCA y bajo la letra b) se alegó la infracción del art. 88.1.d) LJCA , pues en modo alguno se corresponde con la realidad por lo se acaba de razonar con anterioridad, y que permite apreciar con nitidez la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo.

A este respecto, conviene recordar que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , "tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues dicho apartado d) está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso, como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011 )].

Por tanto, el motivo casacional número 1 de la alegación cuarta del recurso interpuesto mezcla infracciones reconducibles a los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo motivos que resultan excluyentes entre sí, lo que determina su inadmisión, al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- En relación a la otra causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto en la Providencia de 9 junio anterior, referida al motivo número 2 de la alegación cuarta por no haber sido debidamente anunciado en el escrito de preparación, conviene subrayar que dicho motivo no puede admitirse al no haber sido previamente preparado, pues para que pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así, como la recurrente viene a admitir en el trámite de audiencia conferido. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 LJ afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán recurribles en casación ..." por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación el motivo (expuesto después en la interposición) es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades INIPS 70, SL y SUBESPAIS, SL contra la Sentencia de 30 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 253/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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