ATS 1255/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7496A
Número de Recurso10469/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1255/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 2908/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 2908/2014, en la que se condenaba a Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a las penas de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600.000 euros y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Gómez Cebrián, actuando en representación de Felicisimo , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia impugnándose la racionalidad de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, fundamentalmente en lo que se refiere a la decisión de inaplicar la circunstancia atenuante analógica de colaboración con las autoridades con carácter de muy cualificada pese a que el acusado, tras ser detenido, de manera libre y voluntaria aportó la identidad y número de teléfono de la persona que en Pakistán le introdujo la heroína en el equipaje y el nombre de quien habría de recoger la droga en España, lo que consta en el atestado ratificado por los agentes policiales que declararon en el plenario, no siendo achacable al recurrente que no se haya investigado en profundidad dicha información.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 239/2013 y 690/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el 12 de mayo del año 2014 llegó al aeropuerto de Madrid el acusado en un vuelo procedente de Pakistán, vía Dubai, portando en su maleta un maletín en cuyo interior había 1.962,4 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 62,5 por ciento y 1.936 gr. de dicha sustancia con una riqueza en principio activo del 66,1 por ciento, cuyo valor en el mercado ilícito es de 206.913,1 euros. El acusado se había prestado a colaborar con la cadena de distribución de la droga, introduciéndola en nuestro país para su venta o difusión a terceros.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien sostuvo que desconocía portar la droga en su maleta.

    ii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , quien manifestó que en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un control rutinario, revisó una maleta, observando que en el interior había un maletín de ordenador en cuyo interior se encontraban unos envoltorios; valorando asimismo la cuantía en el mercado ilícito de la droga intervenida de conformidad con los parámetros oficialmente establecidos para ello.

    iii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , quien actuando asimismo en un control rutinario observó que en la maleta que revisaron había unas musleras en las que estaba colocada la droga, sin que el acusado colaborase con ellos en ningún momento.

    iv. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 , quien valoró la droga intervenida y manifestó que presenció la apertura de la maleta del acusado.

    v. La documental sobre el valor en el mercado ilícito de la droga intervenida.

    vi. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    De lo expuesto se deriva la concurrencia de una serie de indicios que convergen en el sentido de la decisión de la Audiencia, esto es, la forma en que venía escondida la heroína en la maleta del acusado, no ajustándose a las reglas de la lógica que se introduzca semejante cantidad de dicha sustancia con el elevado valor que alcanza en el mercado ilícito en el equipaje de un tercero sin su conocimiento, habida cuenta del riesgo de extravío de la droga que ello supone. A lo que se ha de añadir que el propio acusado aportó una información, de la que se infiere su conocimiento de la sustancia que transportaba y su voluntad de hacerlo, inferencia que se ajusta a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Respecto a la colaboración del acusado con los agentes que se alega, explica la Audiencia que, con independencia de que sólo uno de los agentes actuantes haga mención a la cuestión objeto de análisis y que sea para manifestar que no recuerda que existiese cooperación alguna por parte del acusado, no procede aplicar circunstancia atenuante alguna ya que la aportación de los datos que indica el recurrente se produjo tras ser descubierta la droga que pretendía introducir ilegalmente en España y se encontraba detenido, a lo que se ha de añadir que la información en cuestión no fue relevante al no proporcionar elementos de interés a efectos de la averiguación de los hechos. Una vez dicho lo anterior, procede recordar que de manera general, ha venido afirmando el Tribunal Supremo que la cualificación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal requiere una valoración del supuesto de hecho concreto, a fin de verificar si en el caso objeto de enjuiciamiento alcanza una especial intensidad atenuatoria, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan concurrir para verificar esta especial intensidad de la atenuante en cuestión. En concreto sobre la circunstancia atenuante número 4 del artículo 21, ha dicho esta Sala que el fundamento de la circunstancia se encuentra en el beneficio que representa para la Administración de Justicia el hecho de que estas confesiones se produzcan, de modo que el criterio básico para apreciar esta circunstancia atenuante como muy cualificada radica en la muy relevante utilidad que del contenido de sus manifestaciones se deriven ( SSTS 708/2005 y 761/2007 ). Además, habida cuenta que la pena impuesta ha sido la correspondiente al límite inferior del tipo, la aplicación de una circunstancia atenuante analógica simple carecería de incidencia, sin que los elementos fácticos aportados por el recurrente puedan ser considerados con la entidad suficiente como para calificar su colaboración como muy cualificada.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman el Excmo. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR