ATS 1430/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7478A
Número de Recurso878/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1430/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 9 febrero 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1º) Que, absolviendo a los acusados Indalecio , Obdulio , Virgilio y Ángel Daniel , del delito de secuestro por el que venían acusados en la presente causa, debemos condenar y condenamos a los dichos acusados como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones dolosas, también previamente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Por el delito de detención ilegal, las penas de cinco años de prisión en el caso de los acusados Indalecio , Obdulio y Virgilio , y la de cuatro años de prisión en el caso del acusado Ángel Daniel , con la pena accesoria de inhabilitación especial para todos ellos del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente, CONDENAMOS por dicho delito a los cuatro acusados, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Cristobal , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo o en el que se encuentre, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, durante un tiempo superior en cinco años al tiempo de duración de la pena de prisión que les ha sido respectivamente impuesta.

  2. Por la falta de lesiones, la pena DOS MESES de multa con cuota diaria de 10 € a los acusados Indalecio , Obdulio y Virgilio , y la pena de un mes de multa con igual cuota diaria al acusado Ángel Daniel , con la responsabilidad personal subsidiaria, también para todos ellos, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, según establece el art. 53 del C. Penal .

    1. ) Les condenamos al pago de las costas procesales causadas por cuartas e iguales partes.

    2. ) Acordamos el comiso del vehículo con matrícula ....-TGM , propiedad del acusado Indalecio .

    3. ) Sírvale de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por razón de ésta causa, así como el tiempo de duración de la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación con la víctima y su pareja que les fue impuesta en la presente causa." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Indalecio , Obdulio , Virgilio y Ángel Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Jacobo García García, representando al primero de los recurrentes, D. Francisco Miguel Redondo Ortíz, en representación del segundo y tercer recurrente, y D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación del cuarto recurrente.

El recurrente Indalecio , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 163.2 del Código Penal . 2) Vulneración del art. 24 de la Constitución , respecto a la proporcionalidad respecto a la pena impuesta.

El recurrente Ángel Daniel , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 163 y 617 del Código Penal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Obdulio , alega como único motivo de casación, la infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim .

El recurrente Virgilio , alega como único motivo de casación, la infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Indalecio

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 163.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Esta Sala ha considerado que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso ( STS 346/2007 de 17-4 ).

  2. Los hechos probados indican que el recurrente, junto con los otros acusados, abordaron a Cristobal y le conminaron a introducirse en un vehículo (que era del recurrente, y que conducía uno de ellos) y siguiendo las instrucciones de una persona que le reclamaba una deuda, procedieron a amenazarle con una navaja y a golpearle a fin de asustarle para que pagara la deuda. Cuando el vehículo estaba detenido, en una fase roja de un semáforo, fue interceptado por un vehículo de la Guardia Urbana, que procedió a identificar a sus ocupantes, siendo Cristobal amenazado por uno de ellos cuando salían, diciéndole que "sabía donde vivía y que si contaba algo a la policía le darían dos bellotazos". Durante el trayecto Cristobal estuvo situado en la parte trasera del vehículo, flanqueado por el recurrente y Virgilio , y fueron circulando por la ciudad, dejándole un teléfono con el que se comunicó con el reclamante de la deuda.

    La modalidad atenuada del art. 163.2 del Código Penal requiere que el culpable dé la libertad al detenido dentro de los tres primeros días de la detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Ahora bien, conforme a los hechos probados no existió una conducta voluntaria directamente atribuible al recurrente en torno a proporcionar la libertad a Cristobal . La privación de libertad fue interrumpida por la actuación policial no por decisión voluntaria del recurrente, y por ello no procede la aplicación de la modalidad atenuada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución , respecto a la proporcionalidad respecto a la pena impuesta por el delito de detención ilegal.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. Al recurrente se le ha impuesto la pena de prisión de cinco años por el delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal y la pena de dos meses de multa por la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal . Como se explica en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, el delito de detención ilegal tiene asignada una pena de entre cuatro y seis años de prisión y se considera que se impone en su mitad superior porque se actuó conjuntamente con otras personas.

Se considera proporcional la pena impuesta porque: 1º) No concurren circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal en el recurrente. 2º) El recurrente actuó por indicación de un tercero y haciendo uso de su vehículo. 3º) Se emplearon armas y objetos peligrosos como una navaja, con la que se intimidó a la víctima en un espacio muy reducido como era la parte trasera de un vehículo, con el consiguiente riesgo para su integridad, así como, se empleó violencia física durante el hecho, lo que se evidencia por la constancia de lesiones en la víctima. 4º) Se actuó en compañía de otras tres personas más, con lo que se consiguió un mayor nivel de amedrentamiento sobre la misma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Ángel Daniel

TERCERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 163 y 617 del Código Penal .

  1. La conducta típica de la detención ilegal se concreta en los verbos "encerrar" y "detener", suponiendo el primero el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona, mientras que el otro verbo "detener" admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio ( sentencia de 10 de abril de 2001 , entre otras muchas).

  2. No existe infracción de los arts. 163.1 y 617 del Código Penal , por cuanto el recurrente intervino en la detención de Cristobal . Su conducta consistió en conducir el vehículo mientras se estaba amenazando a la víctima por parte de sus compañeros. El recurrente era conocedor de este hecho puesto que no le resultaban ajenas las amenazas y su conducción forzada de la víctima hacia el vehículo donde fue introducido. El recurrente participó en la privación de libertad a la víctima, y por ello el Tribunal le hace responsable de ello, imponiéndole una pena de cuatro años de prisión, es decir, una pena inferior a la impuesta a sus compañeros por cuanto su intervención fue menos relevante en el hecho, no por ello inocua o intrascendente puesto que al circular con el coche, impedía que la víctima pudiera salir de allí. Además, se le hace corresponsable de la falta de lesiones en una pena inferior a la impuesta a los otros acusados (un mes de multa).

Como indica la STS 14-6-2011 : "se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La coautoría aparece caracterizada, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas". Por lo tanto, el recurrente dominaba la acción agresiva sobre la víctima puesto que actuó de forma conjunta con los demás partícipes, al conducir el vehículo donde se produjeron los hechos, conociendo que iban a amedrentar y amenazar a Cristobal , y que se emplearon golpes, con el resultado de una equimosis en la región malar, en la pirámide nasal y una erosión en la rodilla que no requirieron tratamiento médico sino una primera asistencia facultativa. El recurrente permitió y colaboró con los otros implicados, tanto en la detención ilegal como en las lesiones físicas que sufrió la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Cristobal ; afirma que fue citado por teléfono para pagar una deuda, que se encontró con los cuatro acusados fuera del coche, que le pidieron el dinero, que le quisieron meter en el coche, que como se negó uno le dio puñetazo y luego le cogieron por la fuerza y le introdujeron en el mismo. Le sentaron entre Indalecio y Virgilio , que le siguieron golpeando y le acercaron un destornillador en el costado, y que cuando iba circulando llamó a su amigo Isidro para ver si le podía ayudar, y también habló con el que le reclamaba la deuda (un tal Carlos ), y luego fueron interceptados por la policía en un semáforo. 2) Declaración testifical de Gabino y de Pio , que trabajaban cerca del lugar de los hechos y vieron cómo introducían a Cristobal en el coche a la fuerza, tras un forcejeo previo. 3) Declaración testifical de los agentes que fueron requeridos por los testigos al observar el forcejeo y después procedieron a interceptar al coche con sus ocupantes; afirman que la víctima estaba muy asustada y que presentaba lesiones en la cara. En el vehículo se intervinieron dos destornilladores y un machete fuera de su funda. 4) Declaración testifical del agente nº NUM000 que afirma que estando en comisaría la víctima recibió una llamada de un tal Carlos y pudo oír que le preguntaba "cómo había quedado con sus amigos", respondiendo Cristobal que trataría de solucionarlo y que conseguiría el dinero. 5) El recurrente reconoce haber conducido el vehículo llevando a Cristobal , niega haber introducido por la fuerza a la víctima ni que le agredieran en el coche. 6) Prueba documental médica que señala que la víctima presentaba equimosis en la región malar, pirámide nasal y erosión en la cara lateral de la rodilla, lesiones que precisaron una primera asistencia médica para su cura.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en la detención ilegal de la víctima al conducir el vehículo donde le retuvieron por la fuerza. Ello se infiere de las declaraciones testificales antes comentadas, corroboradas por la existencia de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima, compatibles con los actos de amedrentamiento narrados y la presencia de objetos como destornilladores y un machete en el vehículo donde sucedieron los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como tercer motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

  2. En el desarrollo del motivo, el recurrente fundamenta su pretensión en un error en la valoración de la declaración de los diversos testigos e implicados en los hechos, relacionando los minutos en los que se produjo la misma, documentados en el acta del juicio oral recogida en soporte videográfico. El motivo casacional alegado requiere su apoyo en una prueba documental literosuficiente, y las declaraciones de los testigos y acusados son pruebas personales, aunque se encuentren documentadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Obdulio

SEXTO

A) Como único motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente desarrolla el motivo considerando que existe insuficiencia de pruebas para sostener su condena. Se afirma que los hechos debieron de haber sido considerados como delito de coacciones.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en los razonamientos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución.

    El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecta no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al especifico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular seguir a la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, no sin reservas, un cierto factor temporal porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar «a priori» antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir ( STS de 27-3-2006 , entre otras muchas).

  2. El recurrente cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, ahora bien, no señala ningún documento literosuficiente, con poder bastante para modificar el fallo condenatorio y excluir la participación de éste en la detención ilegal de Cristobal .

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que participó en la detención ilegal de la víctima. Así, consta probado que Obdulio iba en el vehículo, estaba sentado en el asiento del copiloto. Se indica por Cristobal que Obdulio le esperaba junto a los otros acusados, y por la fuerza, mediante golpes le metieron en el coche. Ello se infiere de las declaraciones testificales antes comentadas, corroboradas por la existencia de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima, compatibles con los actos de amedrentamiento narrados.

    No existe delito de coacciones por cuanto la conducta del recurrente y sus compañeros no sólo consistió en conminar violentamente a la víctima para el pago de una deuda, sino que para ello la encerraron en un vehículo, privándola de su libertad deambulatoria, circulando con el coche por diversas calles e impidiendo que ésta se pudiera marchar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Virgilio

SÉPTIMO

A) Como único motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente desarrolla el motivo considerando que existe insuficiencia de pruebas para sostener su condena. Igualmente se interesa la aplicación del delito de coacciones.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en los razonamientos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución.

  2. El recurrente cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, ahora bien, no señala ningún documento literosuficiente, con poder bastante para modificar el fallo condenatorio y excluir la participación de éste en la detención ilegal de Cristobal .

Respecto a la comisión del delito de coacciones nos remitimos a lo dicho en el anterior motivo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en la detención ilegal de la víctima. Así, consta probado que Virgilio iba en el vehículo y fue una de las personas que se sentó al lado de la víctima. Se indica por Cristobal que era una de las personas que le esperaban y por la fuerza, mediante golpes, le metieron en el coche, que una vez a su lado, le golpearon y amenazaron en el trayecto. Ello se infiere de las declaraciones testificales antes comentadas, corroboradas por la existencia de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima, compatibles con los actos de amedrentamiento narrados y el hallazgo de los destornilladores y machete en el vehículo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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