ATS 1248/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7475A
Número de Recurso618/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1248/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el rollo de Sala 810/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 108/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, se dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 , por la que se condena a Imanol como autor responsable de un delito tipificado en el artículo 148.2° del Código Penal , a la pena de dos años y ocho meses de prisión, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. También se le prohíbe acercarse a una distancia inferior a cien metros a Oscar , a su domicilio y a su lugar de trabajo, o comunicarse con él por cualquier medio, durante tres años y ocho meses. Con condena al pago de una tercera parte de las costas, incluida la parte correspondiente a la acusación particular.

Deberá abonar a Oscar 4.279,68 euros en concepto de indemnización, por las lesiones, y también 1.735 euros, por los gastos a los que ha tenido que hacer frente, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

Por último, absolvemos a Oscar del delito de amenazas y falta de lesiones que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Imanol , representado por el Procurador D. Alfonso Castro Serrano con base en los siguientes motivos: 1) por infracción de ley, del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 148.2º del CP . 2) Por infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba. 3) Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim ., al haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Oscar , representado por la Procuradora Dª. Elena Mª Medina Cuadros, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de ley, del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 148.2º del CP .; infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba; e infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim ., al haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, dado que se aparta del relato de hechos probados, el recurrente alega que quedó roto el nexo causal existente entre la discusión y las lesiones producidas, pues el Sr. Oscar acudió al centro médico casi 4 días después de los hechos, y eso lo hizo al haber sido denunciado por el recurrente por amenazas, y tras haber quedado acreditadas las mismas. Considera que la sentencia entiende probado el elemento de la alevosía sólo por lo declarado por un testigo, sin tener en cuenta otros testimonios, y finalmente no acepta la atenuante de toxifrenia que concurre en el recurrente.

    Los tres motivos pueden unificarse en el análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Relatan los hechos probados de la Sentencia, que el 25 de diciembre de 2012 , Imanol y Oscar estaban, aproximadamente a la una y media de la noche, en la discoteca "La Vieja Escuela", sita en el barrio de Alcolea, en Córdoba.

    Cuando Oscar se encontraba en la barra del establecimiento, Imanol se situó a su lado y, sin mediar palabra, le golpeó de improviso en la cara, lo que le hizo caer al suelo donde quedó aturdido.

    Oscar siguió golpeando al caído, sin que pudiera éste responder, hasta que otras personas lo apartaron.

    El Sr. Oscar , a consecuencia de estos hechos, sufrió cervicalgia, contusión malar derecha con hematoma subocular derecho y fractura parcial de las piezas dentales 11, 12 y 21, que habían sido reconstruidas anteriormente. Se le colocó collarín cervical y le fueron prescritos antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos y relajantes musculares, habiendo soportado por ello veintiocho días de convalecencia, de los que ocho fueron de impedimento para sus actividades habituales. Ha recibido tratamiento odontológico consistente en la colocación de prótesis fija de tres piezas. También padeció, a causa de la agresión sufrida, trastorno de estrés postraumático, del que fue asistido por psiquiatra en la Unidad de Salud Mental Córdoba Sur, y que ha precisado tratamiento farmacológico y terapia psicológica

    Imanol fue atendido el día 28 de diciembre en centro sanitario de una leve inflamación en región temporal derecha, una pequeña equimosis en región externa de ojo derecho y dolor en otras partes del cuerpo, que no fueron causados por Oscar .

    No se ha acreditado que, el día 28 de diciembre del mismo año, sobre las nueve y cuarto de la mañana, Oscar acudiera al domicilio de Imanol para decirle que le iba a matar, le iba a sacar la piel a tiras y a comerle las tripas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente fue responsable de las lesiones sufridas por la víctima, tras agredirla.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Se dispuso de la declaración de dos personas presentes en el interior de la discoteca. La primera que estaba más cercana, no vio la patada previa que afirmó Imanol haber recibido de Oscar , y sin embargo relató que Imanol tras apoyarse en la barra, dio con el codo en la cabeza de Oscar , que estaba desprevenido y cayó al suelo, donde siguió recibiendo golpes del agresor.

      El segundo testigo fue quien apartó a Imanol y si bien no vio el primer momento de la agresión, corroboró que Imanol pegaba a Oscar cuando se hallaba inconsciente.

    2. - La pericial forense acreditativa de las lesiones sufridas por Oscar , considerando que dada su entidad el golpe en el rostro no pudo ser pequeño.

      El Tribunal valoró las declaraciones de ambos acusados. Imanol , afirma que Oscar le dio una patada al pasar por detrás de él y que eso fue el origen inmediato del incidente entre ambos, y al propio tiempo afirma que las leves contusiones de las que fue atendido no sabe si se las causó Oscar .

      La esposa de Imanol declaró que no vio que golpearan a su marido, y ni siquiera presenció las amenazas previas, pero afirmó que Imanol tras tocarse el tobillo, pasó a continuación a pegar "un achuchón" al hombre que había sido su pareja durante tres años, antes de su relación con Imanol .

      Por otra parte el hermano y la cuñada de Imanol no respaldaron su versión, pues no estaban en el interior de la discoteca.

      Puede afirmarse que existen versiones de los hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la credibilidad de las testificales corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional, o apartada de los conocimientos científicos, podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción obtenida por el Tribunal, que ha quedado convenientemente referida en los Hechos Probados.

      En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que efectúa el Tribunal de las pruebas personales, concretadas en lo relatado por Oscar y por dos testigos presenciales, uno de ellos la mujer que se encontraba más cercana a Oscar , que negó que hubiera habido un altercado previo, ni tan siquiera conversación, dando Imanol el codazo en el rostro a Oscar , sin que estuviera preparado en modo alguno para defenderse.

      Por tanto se descarta una agresión o conflicto previo. Incluso las leves lesiones que presentaba Imanol , ni él mismo pudo identificar el origen y la autoría, por lo que se impone la absolución de Oscar . La condena de Imanol por el delito de lesiones agravado por la concurrencia de la circunstancia de la alevosía, del art. 148.2 CP , dada la manera en la que se produjeron los hechos, tal y como han sido descritos por el Tribunal en la Sentencia, es adecuada. Esta circunstancia agravante debe ser interpretada de acuerdo con el artículo 22.1 del Código Penal . Concurre cuando el autor emplea en la ejecución, medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, como son aquellos casos en los que el acometimiento lo es por sorpresa, lo que la priva de su capacidad para defenderse, tal y como ha sucedido en el presente caso.

  4. En cuanto a la atenuante de intoxicación alcohólica, nada alegó el recurrente en el acto de la vista, y en su recurso tampoco expresa elemento alguno que permita su consideración. Es cierto que se encontraban en un bar y que pude ser que hubieran ingerido alcohol, pero nada se ha acreditado sobre la embriaguez alegada, y sobre su influencia en su capacidad de culpabilidad en el momento de los hechos.

    Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que conforme a doctrina reiterada de esa Sala, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia del alcohol o del estado psicológico que presente el acusado en el momento de los hechos, en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

    En consecuencia, no cabe aplicar la atenuante solicitada.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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