ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7463A
Número de Recurso490/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Herminia presentó el 29 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 807/2013 , dimanante de los autos de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales contencioso nº 72/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Paterna.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 19 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2015, la procuradora Dña. Esther Pérez-Cabezos y Gallego, en nombre y representación de Dña. Herminia , se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de D. Leandro , mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2015, se personaba en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 27 de mayo de 2015 se acordó dar traslado a las partes recurrente y recurrida personadas y al Ministerio Fiscal a los efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para el conocimiento de los recursos interpuestos.

  5. - La parte recurrente por escrito presentado el 9 de junio de 2015, entiende que el recurso de casación se interpone conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal y el Tribunal Superior de Justicia no tiene competencia para conocer de este último recurso, debiendo ser resueltos ambos por esta Sala. La parte recurrida, por escrito presentado el 10 de junio de 2015, entiende que la parte debería haberlo formulado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  6. - Con fecha 1 de julio de 2015 se emitió dictamen por el Ministerio Fiscal, informando que alegada por el recurrente la violación de la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, la competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación corresponde a la Sal de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la materia alegando la violación por inaplicación de la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalidad Valenciana.

  2. - Fundado el recurso de casación en la infracción de normas de Derecho civil especial valenciano, concretamente la Ley 5/2011, de 1 de abril, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 y 484.1 LEC en relación con el art. 40.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del presente recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.

Conocerá igualmente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la Disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la Disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior. Esta acomodación de un recurso ya interpuesto, a la denominación y trámites de otro, resulta obligada para permitir la efectividad del sistema provisional de recursos y con ella se evitan los inconvenientes derivados de la denominación literal dada por las partes a su medio de impugnación, pues paradójico sería declarar la competencia del Tribunal Superior únicamente cuando se prepara e interpone recurso de casación, invocando también a través del mismo uno o varios motivos del art. 469 LEC , junto con la infracción de normas de Derecho civil propio de la Comunidad correspondiente; y, sin embargo, hacer prevalecer el primer inciso de la mencionada regla 1º de la Disposición final 16ª LEC , supondría la competencia del Tribunal Supremo para conocer de los dos recursos, cuando la parte interpone conjuntamente el recurso de casación, para denunciar la vulneración de normas de Derecho civil valenciano-como es el caso-, y el recurso extraordinario procesal, para referirse a infracciones propias de su ámbito e incardinables en el art. 469.1 LEC .

El precedente criterio interpretativo también permitirá solventar otras lagunas y problemas planteados por el régimen transitorio, como el derivado de la interposición, por litigantes distintos, del recurso de casación, fundado en normas de Derecho foral, y del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en tal caso no hay previsión en la Disposición final 16ª LEC que contemple la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso extraordinario de un litigante que no presentó el de casación, de modo que únicamente una adaptación "ex post", considerando los motivos de ese recurso procesal como "de casación", a efectos de subsumirlos en la regla 1ª, inciso último, de dicha Disposición final, posibilitará atribuir la competencia al Tribunal Superior para conocer de un recurso de casación, que tenga encaje en lo establecido en el art. 478 LEC , pero cuando concurre con otro diferente recurso por infracción procesal, interpuesto por distinto contendiente, pero contra la misma Sentencia de segunda instancia.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Herminia contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 807/2013 , dimanante de los autos de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales contencioso nº 72/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Paterna, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, remitiéndose las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, previo emplazamiento de las para que comparezcan ante la misma en el plazo de DIEZ DÍAS.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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