STS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:4016
Número de Recurso593/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 593/2013, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 9 de noviembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 300/2008 . Ha sido parte recurrida la entidad DEHESA NORTE S.A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso nº 300/2008 contra la Orden de 25 de enero de 2008, de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Interés Supramunicipal del Área de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, "Las Aletas", término municipal de Puerto Real (Cádiz). En dicho proceso intervino como parte codemandada la entidad CONSORCIO ALETAS, representada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 9 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva declara, literalmente reproducida:

" FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso deducido contra la Orden de 25 de enero de 2008, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda la aprobación definitiva del Plan Especial de Interés Supramunicipal del Área de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz «Las Aletas», en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), al haber quedado dicho Plan y, por ende, este recurso, sin objeto. Sin condena en costas".

La JUNTA DE ANDALUCÍA solicitó a la Sala de instancia, en escrito de 26 de noviembre de 2012, con amparo en el artículo 267.5 LOPJ , el complemento de la sentencia, argumentando que ésta anula la disposición recurrida por razón de un motivo sometido a las partes, sin pronunciarse sobre los demás motivos o pretensiones deducidas en la demanda, lo que es contrario al artículo 67 LJCA y le genera grave indefensión. Dicha petición fue rechazada mediante auto de 20 de diciembre de 2012.

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes -y el auto que desestima la petición de complemento-, por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA se presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2013, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de su representación letrada institucional, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 12 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda de instancia en todos sus pedimentos.

QUINTO .- Por providencia de esta Sala -Sección Primera- de 3 de junio de 2013, se acordó la admisión a trámite del recurso, ordenándose su remisión a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos; y por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2013 se dispuso la entrega de copia del escrito de formalización del recurso al Procurador Sr. Rosch Nadal, en representación de en representación de DEHESA NORTE S.A.; y al Abogado del Estado, en la del CONSORCIO ALETAS, a fin de que en el plazo de treinta días formalizasen su escrito de oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo el primero por escrito de 5 de septiembre de 2013, en que solicita de este Tribunal Supremo se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación y confirmatoria de la sentencia de instancia .

El Abogado del Estado, en la representación indicada del CONSORCIO ALETAS, presentó escrito de 3 de julio de 2013, en que señala que "...dentro del plazo otorgado y previa autorización, manifiesta que SE ABSTIENE DE FORMULAR OPOSICIÓN".

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de septiembre de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 300/2008 , que tenía por objeto el Plan Especial de Interés Supramunicipal del Área de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz "Las Aletas", en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), aprobado definitivamente mediante Orden de 25 de enero de 2008, de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO .- El recurso de casación articulado contra la meritada sentencia por la JUNTA DE ANDALUCÍA consta de un único motivo, implícitamente amparado en el ordinal c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en que se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, se infringe -en el parecer de la Administración autonómica- el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - en relación con la necesaria motivación y congruencia de la sentencia, así como el artículo 24 de la Constitución , rótulo del motivo al que se añade la siguiente argumentación introductoria:

"[...] La Sentencia dictada resulta contraria a las exigencias de motivación y congruencia fijadas por el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Como ya expusimos en nuestro escrito de preparación del recurso, los vicios de forma de la sentencia son diversos, por lo que, aun cuando todos ellos se abordan en el motivo único de este recurso, nos referiremos a cada uno separadamente, si bien hay que anticipar que el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se produce supone la vulneración de prácticamente todas y cada una de las reglas que consagra el citado artículo 218 LEC , relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencias, con merma del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el articulo 24 de nuestra Carta Magna [...]".

A partir de esta notable queja inicial, el motivo se subdivide en tres puntos diferenciados en que se contienen otros tantos reproches a la sentencia -como acto procesal, esto es, por estar incursa en la infracción de las normas procesales que la regulan, determinantes de vicios in procedendo- , hasta el punto de que se afirma que la presencia de tales defectos procesales ha impedido a la Administración andaluza el conocimiento de las verdaderas razones por las que el Plan Especial objeto de la impugnación ha sido anulado, a fin de poder desplegar, frente a la sentencia, los motivos de casación basados en la infracción por indebida aplicación de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, esto es, en vulneraciones in iudicando .

Cabe sintetizar las tres trayectorias que presenta la impugnación casacional de la sentencia, amparadas -decimos que de forma implícita, porque no se cita el artículo 88.1.c) de la LJCA que tipifica el motivo a que se pretende acoger- del siguiente modo:

1) En primer término, el defecto invalidante de motivación de la sentencia, con contravención del artículo 218.2 de la LEC , señalando que "...La falta de motivación es patente pues si bien el fallo declara la nulidad del instrumento de planeamiento recurrido, en la fundamentación jurídica de la sentencia no se aplica ninguna causa de nulidad (dado que el Plan Especial tiene carácter normativo y no cabe la anulabilidad respecto del mismo) o jurisprudencia sobre el particular", expresión que cabe complementar con lo señalado en un pasaje posterior del escrito: "...que para declarar la nulidad de una disposición administrativa resulta necesario citar cual es la causa de nulidad del artículo 62.2 Ley 30/92 que se aplica o bien, al menos, la doctrina jurisprudencial en que se sustenta tal anulación, sin que resulte admisible que se fundamente la "nulidad" en un dato fáctico como sería la pérdida de objeto físico entendido como espacio geográfico que ordenar urbanísticamente, lo que en todo caso y si no se indican los vicios que puedan concurrir, únicamente tendría incidencia en el plano de la eficacia del Plan sin que afecte a la validez del mismo...".

2) En segundo lugar, se recrimina a la Sala a quo un vicio de incongruencia interna, señalando al efecto que "2.- Este defecto de la sentencia, que resuelve sobre la base de un razonamiento de índole fáctica, pero sin aplicar el derecho, también tiene relevancia desde la perspectiva de las exigencias de congruencia, toda vez que las sentencias no solo han de ser congruentes con las pretensiones de las partes, sino que también han de guardar la debida congruencia interna , de modo que no se produzca contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto en el fallo".

No resulta ocioso transcribir aquí la argumentación del motivo casacional en la exposición de esta infracción, constitutiva según se alega de una incongruencia interna o por error, que localiza la Administración impugnante en un doble plano:

"- primero , porque no es dable que el fallo "estimatorio" sea de nulidad del Plan (como se desprende de la misma y por congruencia con la pretensión de la contraria que pide la nulidad) y a la vez también sea de pérdida de objeto del recurso, por ser pronunciamientos incompatibles; o se declara la nulidad del Plan o se declara que el pleito ha perdido su objeto, lo que no resulta válido es fallar ambas cosas, máxime tratándose de una disposición general que, insistimos, sólo puede ser anulada o derogada, pero que no puede quedarse sin objeto.

- segundo , porque si en el fallo se estima el recurso y se declara nulo el Plan resulta inexorable que en la fundamentación jurídica se consigne la causa de nulidad aplicada, como hemos expuesto; La jurisprudencia es constante al incluir dentro de la incongruencia por error la que se produce cuando el juzgador se separa de los hechos y normas citadas por las partes para resolver conforme a otros hechos o normas. Tanto más se comete tal defecto formal cuando el juzgador no es que resuelva conforme a fundamentos distintos de los alegados sino cuando resuelve en base a circunstancias de índole exclusivamente fáctica, como es, en este caso, la mera reducción del ámbito físico en el que ha de desarrollarse el Plan recurrido".

3) En último lugar, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en lo atinente a la sentencia, muestra la protesta de la Administración sobre la inobservancia de otra de las exigencias del artículo 218 LEC :

"...y es la que se refiere a la falta de resolución de todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

En efecto, la sentencia adolece de vicio relativo a la deficiente motivación pues no se pronuncia sobre ninguna de las causas de nulidad que fueron aducidas por la recurrente y rebatidas por esta parte, sin que ello haya sido subsanado en el auto de fecha 15 de enero de 2013, que deniega el complemento de sentencia solicitado por esta parte. Por ello también se infringe el artículo 218 apartado tercero que establece que el Tribunal se pronuncie separadamente sobre los distintos puntos del litigio".

TERCERO .- Para una más adecuada comprensión de los problemas jurídicos que el recurso de casación suscita, resulta conveniente transcribir ad pedem litterae los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo de la sentencia recurrida, en los que se pretende justificar la influencia que los precedentes jurisprudenciales, basados en sentencias firmes del Tribunal Supremo, representa para el enjuiciamiento del Plan Especial de Interés Supramunicipal cuestionado en el litigio de instancia:

"[...] Cuarto .- El recurso tramitado ante el Tribunal Supremo bajo el nº 446/07 y que dio lugar a la STS de 19 de Octubre de 2009 fue articulado contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2007 por la que se declaró zona de reserva una superficie de 287 hectáreas de suelo de dominio público marítimo-terrestre situada dentro de las 527 hectáreas que integran el área de Las Aletas, término municipal de Puerto Real (Cádiz), así como contra el Convenio suscrito con fecha 30 de abril de 2007 (publicado en el Boletín Oficial del Estado número 117 de 16 de mayo de 2007) entre la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía para la constitución del consorcio de actividades logísticas, empresariales, tecnológicas, ambientales y de servicios de la Bahía de Cádiz ("Consorcio Aletas"). Es sumamente ilustrativa esta decisión de nuestro más Alto Tribunal y hemos de reproducir algunos de los razonamientos de la misma que, junto con lo que después diremos, resultan fundamentales para adoptar la nuestra en el presente. Así, dice el TS que "....No tiene razón la parte demandante cuando alega que la finalidad para la que se establece la reserva queda fuera del ámbito de competencias de la Administración del Estado. Siendo el objetivo reconocido de la declaración de la reserva el de estimular el desarrollo productivo y tecnológico del área de la Bahía de Cádiz, promoviendo un foco de actividad empresarial que genere un efecto tractor en la economía de este ámbito subregional, no puede sostenerse que esa iniciativa de estímulo y fomento sea ajena a las competencias de la Administración del Estado, y más concretamente, a las que son propias del Ministerio de Economía y Hacienda, que son plenamente compatibles, y de hecho concurren, con la atribución de competencias en materia de fomento a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma ( artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Andalucía). Y es precisamente esa concurrencia de competencias la que propició que ambas Administraciones, actuando coordinadamente como propugnan los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , suscribiesen el Convenio de 30 de abril de 2007, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 117 de 16 de mayo de 2007". Y a continuación añade el TS: "Sucede sin embargo, y en esto sí tiene razón la demandante, que la declaración de la reserva que nos ocupa se ha producido en términos que no son conciliables con el régimen normativo que antes hemos dejado reseñado. Por lo pronto, en el acuerdo del Consejo de Ministros la finalidad de la reserva queda formulada con notable amplitud, pues, según vimos, allí se dice que "la reserva se constituye para el ejercicio por el Ministerio de Economía y Hacienda de sus competencias en materia de fomento y en ella podrán ubicarse los siguientes usos: logístico, tecnológico, industria no contaminante de última generación, empresarial y de servicios a empresas, científico en función de apoyo a los anteriores". Vemos que, siendo ya considerablemente genérico el enunciado de los usos que podrán ubicarse en el ámbito de la reserva, el acuerdo del Consejo de Ministros utiliza una formulación extremadamente abierta e imprecisa cuando se refiere a la finalidad de la reserva, y ello, claro es, hace difícil, si no imposible, que la observancia de dicha finalidad opere como elemento de control de la legalidad de la actuación y como condición para la propia persistencia de la reserva, cuya duración, como hemos visto, debe limitarse al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines que han determinado su constitución ( artículos 47.2 de la Ley de Costas y 101.2 de su Reglamento). El hecho mismo de que en el acuerdo impugnado se constituya la reserva "por tiempo indefinido" viene a corroborar esta apreciación de que la finalidad de la reserva no ha quedado debidamente acotada; y, más aún, que la que se enuncia de forma tan genérica como finalidad de la reserva resulta difícilmente conciliable con la protección del dominio público marítimo terrestre".

En el Octavo de los Fundamentos de Derecho sigue diciendo el TS: "Es cierto que los preceptos legales y reglamentarios que antes hemos trascrito no imponen a la reserva un límite temporal tasado; pero la exigencia de que quede debidamente señalada la finalidad para la que se constituye ( artículos 47.1 de la Ley de Costas y 101.1 de su Reglamento) y de que se concreten las obras e instalaciones o, cuando menos, los usos o actividades que se van a desarrollar sobre la zona afectada ( artículos 47.2 de la Ley de Costas y 101.2 y 4 de su Reglamento), así como la prohibición de que a su amparo se realicen otros usos o actividades distintas ( artículo 48.2 de la Ley de Costas y 102.1 de su Reglamento), y, en fin, la indicación de que la duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines previamente señalados ( artículos 47.2 de la Ley de Costas y 101.2 de su Reglamento), son notas todas ellas que confieren a la reserva demanial un carácter temporal y transitorio, en el sentido de que su constitución supone la apertura de un paréntesis durante el cual se altera el régimen ordinario del dominio público pero que, como todo paréntesis, está llamado a cerrarse. Precisamente por ello, no encuentran encaje en esa regulación legal y reglamentaria una declaración de reserva como la que aquí nos ocupa, que, aparte de incurrir en las notas de generalidad e imprecisión a que ya nos hemos referido, pretende posibilitar la realización de obras y instalaciones que inevitablemente van a desnaturalizar los terrenos demaniales haciéndoles perder de forma irreversible aquellas características naturales que determinaron su inclusión en el ámbito del dominio público marítimo terrestre la declaración de la reserva no puede llevar a ignorar los fines que, según mandato del legislador, debe perseguir la actuación administrativa sobre el dominio público marítimo- terrestre.... la reserva no puede ser declarada en términos tales que suponga necesariamente la destrucción de las características naturales del terreno hasta el punto de hacer inviable su recuperación, cerrando así, de manera definitiva, toda posibilidad de retorno a la situación anterior".

Y en el Fundamento de Derecho Noveno dice el TS que "no ponemos en duda, desde luego, y tampoco lo hace la demandante, que el objetivo perseguido de estimular el relanzamiento económico del área de la Bahía de Cádiz sea un fin legítimo y merecedor de respaldo. Tampoco cuestionamos, pues no ha sido objeto de debate, que las actuaciones someramente enunciadas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declara la reserva demanial -expuestas luego con mayor concreción en el Convenio suscrito entre la Administración del Estado y la Junta de Andalucía- sean adecuadas para la realización de aquel fin. Ahora bien, para que la declaración de reserva sea ajustada a derecho debe quedar debidamente justificado que las actividades e instalaciones allí contempladas han de asentarse en terrenos de dominio público porque, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. Vemos así que el tenor de la norma es considerablemente restrictivo: no basta con que resulte propicia o ventajosa la ubicación de las actividades e instalaciones en ámbito del demanio; es imprescindible la justificación de que éstas, por su naturaleza, no pueden tener otra ubicación. Si atendemos al enunciado de usos permitidos que se hace en el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado -logístico, tecnológico, industria no contaminante de última generación, empresarial y de servicios a empresas, científico en función de apoyo a los anteriores- parece claro que no se trata de actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. En el informe que emitió el Abogado General del Estado antes de que se iniciase formalmente del expediente de declaración de reserva (ya hemos reseñado este informe en el fundamento jurídico cuarto-A) se ofrecen varios ejemplos de actividades o instalaciones cuya ubicación natural, acaso la única posible, es en terrenos de dominio público (se citan allí empresas de construcción naval, actividades de manipulación o transformación de pescado, instalaciones de producción de energía eléctrica que aproveche la fuerza motriz de las mareas, actividades de estudio o investigación oceanográficas y del medio ambiente marítimo-terrestre, etc.). Pero, sin necesidad de examinar aquí la singularidad de cada una de esas actividades, bastará con señalar que se trata de meros ejemplos incluidos en un informe, no existiendo en el acuerdo del Consejo de Ministros ninguna indicación de que sean sólo empresas e instalaciones de esa índole las que podrán ubicarse en el ámbito de la reserva. Muy por el contrario, el enunciado de usos contenido en el acuerdo del Consejo de Ministros, precisamente por su amplitud y generalidad, deja abierta la posibilidad de que en la extensa superficie de terreno que abarca la reserva (286 Hectáreas) se ubiquen empresas y actividades de muy diversa clase y en nada similares a las que el mencionado informe cita como ejemplo". Y sigue más adelante "no cuestionaremos lo que allí se expone para explicar que la zona de Las Aletas es adecuada o incluso idónea para ubicar en ella el desarrollo empresarial y logístico que se pretende, pues, según hemos visto, desde el punto de vista de la legalidad lo relevante no es que la localización sea adecuada o ventajosa sino que, por razón de la naturaleza de las actividades e instalaciones, sea la única ubicación posible. Y este extremo no ha quedado justificado. Es cierto que el informe técnico señala tres factores por los que considera que la zona a que se contrae el acuerdo impugnado es la única opción de localización viable dentro del ámbito de la Bahía gaditana: es físicamente la única bolsa de suelo vacante con dimensiones y localización susceptibles de acoger el proyecto; está situada fuera de las extensas e importantes afecciones de protección ambiental existentes; y, en fin, es el único lugar del área urbana de la Bahía funcionalmente capaz de desarrollar una gestión completamente integrada de los diferentes modos de transporte y poder cumplir plenamente las funciones logísticas que forman parta sustancial del proyecto. Pero debe notarse que la afirmación de que se trata de la única opción de localización viable se realiza en el mencionado documento técnico sin el respaldo de un estudio de posibles alternativas como el que habría sido inexcusable en el caso de la evaluación de impacto ambiental de un proyecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental (según la redacción dada a dichos preceptos por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente). En definitiva, el mero enunciado de esos tres factores a que alude el documento técnico, sin ninguna aportación de datos, análisis y valoraciones comparativas que lo respalden, resulta claramente insuficiente para servir de sustento a la decisión controvertida".

En resumidas cuentas, todos esos argumentos determinaron que el TS anulara el acuerdo del Consejo de Ministros y, como consecuencia ineludible de ello, quedó privada de validez y efectividad la estipulación tercera del Convenio suscrito con fecha 30 de abril de 2007 entre la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía en cuanto que dicha estipulación incluía en su ámbito territorial, junto a otros terrenos, las 287 hectáreas de suelos de dominio público marítimo terrestre.

En consecuencia, 287 de las 527 has fueron suprimidas de la delimitación de la reserva de terrenos, más, pues, de la mitad de la superficie de la misma. Y recordemos que el objeto de este Plan Especial sobre el que ahora nos pronunciamos "es la ordenación urbanística de los terrenos comprendidos en el «Plan Especial de Delimitación de la Reserva de Terrenos en la zona de Las Aletas en Puerto Real para su incorporación al Patrimonio Autonómico de Suelo»".

Quinto .- Cuando el TS dictó la sentencia a la que extensamente acabamos de referirnos, ya esta misma Sala y Sección se había pronunciado en tres sentencias en los otros tantos recursos que se habían deducido frente al Plan Especial de Delimitación de la Reserva de Terrenos en la zona de Las Aletas, sentencias de 26 de Febrero y dos de 12 de Diciembre de 2008 . En ellas decíamos que "ante estos instrumentos habilitantes de reserva de terrenos debe procederse con indudable cautela. Y ello porque las consecuencias de su aprobación van mucho más allá de la simple delimitación y prueba de ello es la habilitación que contienen, conforme al propio precepto que hemos resaltado, que en su apartado 2 dice que el establecimiento o la delimitación de las reservas de terrenos con la finalidad expresada en los apartados anteriores comporta, de una parte, la declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa y de otra la sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en esta Ley en favor de la Administración que proceda. Ello requiere que la justificación de la decisión administrativa requiera de una sólida fundamentación que acredite inequívocamente que es el bien común el que justifica la actuación en consecuencia, lo anterior obliga a acudir a la Memoria a fin de analizar si la actuación combatida encuentra una fundamentación adecuada que despeje cualquier duda de que el Plan va decididamente encaminado a servir al interés público sin resquicio alguno para cualquier tipo de especulación pública o privada, que ensombrecería esa supuesta bondad que le hace dotarse de las prerrogativas a que nos hemos referido. En los folios 466 y siguientes del expediente hallamos el texto de la Memoria del Plan de Delimitación. En ella, tras hablar de la justificación competencial de la Consejería demandada y ponderar la idoneidad del ámbito elegido con criterios discutibles como las conexiones portuarias, ferroviarias y con la red de carreteras, así como oferta de transporte que supone y la titularidad pública de la mayoría de la superficie, para justificar la delimitación. Esta justificación no puede aceptarse que se asiente en esa mayor parte de la titularidad pública predominante pues un solo metro de titularidad privada afectada justifica la necesidad de motivación suficiente. Para llenar esta justificación se remite al P.O.T. de la Bahía de Cádiz, lo que no puede aceptarse porque lo que hace este instrumento es posibilitar el Plan de Delimitación pero no fundamentarlo. En el P.O.T. se declaran los usos de interés público a que deben destinarse las reservas (un uso acorde con las necesidades globales de la Bahía... actuaciones que apoyen el desarrollo de la actividad económica... impulsar la localización de equipamientos dotacionales y servicios a la población). Aún aceptando esta genérica formulación, el Plan va más allá de sus previsiones, posibilitando la actuación en favor de intereses particulares, pues aunque la Memoria no lo dice, como pone de manifiesto el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda, en los folios 466 y 467, que recogen los fines de interés públicos que justifican la actuación, puede leerse: por considerar una zona de excepcional interés público, con las finalidades que figuran en la ficha ZERPLA 3 del P.O.T. de la Bahía de Cádiz: Centro de Transportes de Mercancías que aproveche las infraestructuras viarias, ferroviarias y portuarias: un parque empresarial que combine la promoción de suelo con destino productivo con el apoyo a la formación de nuevas empresas y actividades y finalmente un Parque Comercial recreativo. Esta permisibilidad sin concreción de cuáles sean el carácter de esas nuevas empresas y actividades y cuál el contenido del parque recreativo, afecta sumamente a la motivación, imprescindible en esta cuestión. Es incuestionable que no puede a esos fines dotarse a la administración de las prerrogativas que el art 76 de la L.O.U.A. le otorga, con la abierta posibilidad de incidir sobre las propiedades privadas a través de instrumentos tan rigurosos cono una privilegiada y excepcional forma de expropiación de forma inapelable. Por ello, la Sala entiende injustificado el Plan, que debe merecer su anulación".

La primera de tales sentencias, dictada en el recurso 766/05, de 26 de Febrero de 2008 , determinó que la Junta de Andalucía presentara en los otros dos recursos que pendían de nuestra resolución (970 y 1040/05) un escrito fechado en 4 de Junio de 2008 que mereció la siguiente consideración en las dos sentencias dictadas en dichos procedimientos: "parece pretender la Consejería demandada que las actuaciones que con posterioridad se han llevado a cabo y que cita en su escrito fechado en 4 de Junio del presente año, sirven de justificación, de motivación, al Plan combatido, pero ello resulta inaceptable, porque la Sala enjuicia el Plan abstracción hecha de cualquier otra actuación y porque, además, no se justifica tampoco en qué medida un convenio con la Administración del Estado para la constitución de un consorcio de actividades tan variadas como las logísticas, empresariales, tecnológicas, ambientales y de servicios, una declaración por Ley de un proyecto como de interés autonómico o la aprobación de un Plan Especial de interés supramunicipal, inciden en el interés social que ha de presidir actuaciones como la examinada".

Pues bien, el Tribunal Supremo ya ha resuelto los recursos de casación que se interpusieron contra nuestras tres sentencias. En la primera de las sentencias que el Alto Tribunal dictó, fechada en 7 de Marzo de 2012 , en el recurso contra nuestra sentencia de 26 de Febrero de 2008 , se dice que "la Sala de instancia no incurre en confusión alguna entre la motivación, como requisito formal, y la justificación, como requisito sustantivo o material, sino que afirma, categóricamente, que no concurre éste, y así lo declara abiertamente cuando, como colofón de sus razonamientos, asegura que «la Sala entiende injustificado el Plan». En consecuencia, la Sala de instancia no ha infringido lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/92 , porque todos sus razonamientos para anular el Plan de Delimitación impugnado van encaminados a demostrar que carece de justificación, en contra del parecer del Abogado del Estado, por lo que el único motivo de casación, que éste alega, no debe prosperar".

Consecuencia de esa sentencia es el razonamiento de las que se dictaron en los otros dos recursos de casación: "al haber quedado firme la sentencia que anula la mentada Orden, de fecha 13 de octubre de 2005, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba el Plan Especial para la delimitación del Área de Reserva de terrenos en la zona de Las Aletas de Puerto Real, dicha Orden ha quedado eliminada del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, razón por la que los presentes recursos de casación, en los que se impugna otra sentencia, pronunciada por la misma Sala de instancia, anulatoria de la referida Orden aprobatoria del mencionado Plan Especial, han perdido su objeto por la causa antes expresada de haber desaparecido la indicada Orden del ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, así lo debemos declarar en esta nuestra sentencia sin que, por tanto, sea necesario que analicemos los motivos de casación aducidos por el Abogado del Estado y por la Letrada de la Junta de Andalucía en sus respectivos recursos" ( Sentencias del TS de 13 de Marzo y 28 de Mayo de 2012 ).

Sexto .- La incidencia de tales sentencias sobre el presente asunto es evidente, y sobre esa incidencia, así como sobre la posible pérdida de objeto del recurso, interesamos el parecer de las partes mediante providencia de 29 de Mayo de 2012. Pues bien, no es ya que el recurso carezca de objeto, es que el que carece de objeto es el Plan Especial. Reiteramos que dicho objeto era definido en el PE de la siguiente manera: "el objeto de este Plan Especial, de acuerdo con el artículo 14.1.a), f ) y h) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , en relación con el artículo 39 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , es la ordenación urbanística de los terrenos comprendidos en el «Plan Especial de Delimitación de la Reserva de Terrenos en la zona de Las Aletas en Puerto Real para su incorporación al Patrimonio Autonómico de Suelo», aprobado definitivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la citada Ley 7/2002, mediante Orden de 13 de octubre de 2005. Además, con el mismo se cumple lo dispuesto en el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal , que exige para el desarrollo urbanístico de los terrenos objeto de reserva la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico". Siendo firme la anulación del Plan por el que se procedía a la delimitación de la reserva de terrenos y teniendo en cuenta, además, que de las 527 has que constituían el ámbito territorial o superficie sobre la que el presente Plan Especial diseñaba la ordenación urbanística global, que anteriormente esbozamos muy someramente (Fundamento de Derecho Tercero), 287 has fueron suprimidas de la delimitación a raíz de la STS de 19 de Octubre de 2009 , creemos que la solución no puede ser otra que la anticipada. El Plan Especial combatido ha quedado reducido a la nada porque en tales circunstancias nada hay que se pueda ordenar urbanísticamente. Sus previsiones son ahora absolutamente inviables, irreales, ya no cabe hablar de estructura del ámbito del PE, con el Sistema Viario del mismo, ni es factible en los términos en que se hizo la delimitación del ámbito en cuatro Áreas Funcionales y de los Parques de Actividad o Zonas en las que se habían de desarrollar los usos y actividades específicas, estructuradas por el Sistema Viario Estructurante y el Sistema Viario de Articulación Interior, ni, en fin, de las actividades y usos admisibles en cada Área Funcional, con la limitación resultante, además, de la STS de 19 de Octubre de 2009 en lo que respecta a la ubicación de las actividades e instalaciones en el dominio público marítimo terrestre, cuya superficie constituía más de la mitad de la que abarcaba el Plan; y hemos de recordar a este respecto que, según el Convenio de 30 de Abril de 2007, no sólo eran de dominio público marítimo terrestre esas 287 has que fueron excluidas por el TS de la reserva, sino otras 120 has más ("éste ámbito está compuesto por unas 287 hectáreas de suelo de dominio público marítimo terrestre afectos a la reserva acordada por el Consejo de Ministros de fecha 27 de Abril de 2007, por unas 120 hectáreas de suelos patrimoniales de la Junta de Andalucía y por unas 120 hectáreas de dominio público marítimo terrestre no afectadas por la reserva").

Séptimo .- El contenido de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 21/07 , que declaró "de interés autonómico" el proyecto Aletas, atribuyéndole la consideración de sistema general de interés supramunicipal, no desvirtúa las anteriores consideraciones. Conforme al art. 38.3 de la Ley de Ordenación del Territorio de Andalucía , "la aprobación por la Administración de la Junta de Andalucía de los estudios, proyectos y planes relativos a las actuaciones objeto de la declaración de Interés Autonómico, tendrá, de acuerdo con su alcance concreto, los siguientes efectos, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación: a) Llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución; b) Legitimará inmediatamente su ejecución siendo sus determinaciones directamente aplicables; c) Sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior, deberán incorporar dichas determinaciones con ocasión de la siguiente innovación urbanística; d) Dado el excepcional interés público que conlleva la declaración de Interés Autonómico, su construcción y puesta en funcionamiento no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal, y ello sin perjuicio del procedimiento de armonización a que hace referencia el apartado 3 del art 170 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía o el que prevea la legislación sectorial aplicable". Ningún efecto, pues, sobre la "ordenación urbanística" de los terrenos delimitados que, así se decía expresamente, volvemos a reiterar, era el "objeto de este Plan especial". Pero es que, a mayor abundamiento, cuando las actuaciones de especial relevancia por su magnitud, su proyección económica y social o su importancia para la estructuración territorial de Andalucía (art 38.1 LOTA) "....precisen desarrollo urbanístico, la declaración de interés autonómico se producirá mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno (que no por el Parlamento, hemos de decir) de un Proyecto de Actuación". Como ya dijimos al inicio de esta sentencia, podíamos admitir que en un sentido amplio se hablase del "proyecto Aletas", pero otra cosa más concreta y perfectamente diferenciada tanto de ese genérico proyecto como del Plan Especial aquí cuestionado es el "Proyecto de Actuación" que, en nuestro caso, fue aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de Noviembre de 2008 con el nombre de "Proyecto de Actuación del Área de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz ‹Las Aletas›", declarado en dicho acuerdo de interés autonómico. Nada más podemos decir al respecto porque ese Proyecto de Actuación no es el objeto de este recurso. Este recurso se circunscribe al Plan Especial de Interés Supramunicipal del referido Área, aprobado en 25 de Enero de 2008, y, conforme a cuanto se lleva expuesto, hemos de declarar que el citado Plan ha perdido su objeto dada la incidencia de las sentencias a que nos hemos referido ampliamente, que imposibilitan que se pueda llevar a cabo la "ordenación urbanística" prevista en él, carencia de objeto que se produce se tilde o no al Plan Especial recurrido de "de interés supramunicipal", pues si los instrumentos anteriores que le servían de premisa fueron anulados por sentencias firmes, mal puede subsistir un Plan Especial que forzosamente ha de partir de la conformidad a derecho de sus antecedentes, lo que en este caso, evidentemente, no se produce. Todo ello, en consecuencia, hace innecesario entrar en el examen de las alegaciones impugnatorias de fondo y de forma que se vierten por la parte actora en su escrito de demanda [...]".

CUARTO .- Los submotivos primero y tercero que han quedado expuestos no pueden prosperar. El primero de ellos se refiere a la falta de reflejo, en la fundamentación jurídica de la sentencia, de la específica causa de nulidad que, entre las tipificadas en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , habría determinado, a juicio de la Sala sentenciadora, la invalidez del Plan Especial sometido a fiscalización judicial.

No cabe olvidar a tal respecto que, tal como ha sido planteado el motivo, a través del cual se pretende hacer valer un vicio in procedendo imputable a la sentencia, no es dable examinar si los argumentos de ésta acerca de las razones determinantes de la nulidad del Plan Especial -en la terminología empleada, de la pérdida de objeto- son atinados o no, sino si la sentencia incurre en la denunciada falta de motivación, en la medida en que se abstiene de exteriorizar las razones sustentadoras del fallo, ocasionando con ello la indefensión denunciada en la Administración, indisolublemente asociada al desconocimiento del porqué de la decisión.

Tal es el verdadero núcleo de este primer submotivo y el razonamiento en que se fundamenta no puede ser compartido, pues es claro que la Administración ha podido conocer, de un lado, que el Plan Especial de Interés Supramunicipal del Área de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, conocido como "Las Aletas", sometido en la instancia a control jurisdiccional, ha sido anulado -si bien sobre esta cuestión volveremos más adelante, al analizar la incongruencia interna también denunciada-; y, de otro, que la razón jurídica determinante de tal nulidad es la previa anulación, mediante sendas sentencias judiciales firmes, de los actos administrativos o los instrumentos de ordenación territorial que constituyen el antecedente necesario del Plan Especial sobre cuya legalidad ahora se discute: de una parte, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2007, por la que se declaró zona de reserva una superficie 287 hectáreas de suelo de dominio público marítimo-terrestre situada dentro de las 527 hectáreas que integran el área de Las Aletas; y, de otra, el Plan Especial para la Delimitación del Área de Reserva de Terrenos en la Zona de Las Aletas, sentencias firmes a las que la sentencia aquí impugnada hace exhaustiva referencia, así como a las razones que determinan su influencia, como presupuesto necesario, en el caso analizado.

En definitiva, a los efectos de evaluar si concurre en el presente caso la falta de motivación que se invoca por la Administración autonómica, es suficiente con señalar que la sentencia de instancia establece una relación de causa-efecto, extensamente razonada, entre la nulidad de tal actividad administrativa previa, manifestada en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros (y, de forma conexa con ella, también el convenio interadministrativo celebrado al efecto, anulado asimismo en cuanto a la parte relativa al demanio marítimo-terrestre sobre el que recae), así como en el Plan Especial para la Delimitación del Área de Reserva de Terrenos en la Zona de Las Aletas, de un lado; y el advenimiento de la falta de cobertura de que adolece un instrumento de planeamiento urbanístico cuyo declarado designio es la ordenación de unos terrenos con los que, como efecto de la cosa juzgada de tales sentencias, no se puede contar a tal fin, ni física ni jurídicamente, dada la sobrevenida indisponibilidad del suelo afectado por la ordenación que el Plan Especial se propone emprender.

QUINTO .- Por otra parte, tampoco es atendible la queja mostrada en el tercer submotivo, en que late una idea equivocada, por parte de la Administración recurrente, acerca del contenido y alcance del principio de exhaustividad de las sentencias, en relación con el de congruencia. En efecto, el artículo 218.3º de la LEC , invocado en sustento de la tesis recurrente, dispone que "...cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos", si bien se invoca también, no en el encabezamiento del motivo, sino en su desarrollo ulterior, el artículo 67 LJCA , aun sin especificación del apartado concreto de dicho precepto a que se refiere la queja.

En todo caso, la argumentación utilizada en este submotivo se presenta con cierta confusión, la cual se acrecienta si se observa que la Administración recurrente vincula la eventual indefensión que se le ocasionaría al riesgo de que se repita lo sucedido en asuntos precedentes en que, por no haberse procedido a ese examen agotador o exhaustivo de los motivos, se pospondría para una eventual segunda sentencia el análisis de tales cuestiones. Al respecto se indica que: "...la falta de pronunciamiento judicial sobre todos los motivos o pretensiones anulatorias deducidas en la demanda no sólo constituye infracción del articulo 67 LJCA en la medida en que no resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso, como tal precepto impone, sino que además, es generadora de una GRAVE INDEFENSIÓN a esta parte, pues en el caso de obtener sentencia estimatoria en sede casacional y, al tratarse de Derecho Autonómico, procedería la retroacción de las actuaciones a fin de que la misma Sala a la que nos dirigimos dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas y no resueltas en la sentencia cuyo complemento se solicita".

Pues bien, ni siquiera la Administración andaluza recurrente, en el planteamiento del motivo, identifica con concreción cuáles serían las cuestiones jurídicas que debería haber abordado la sentencia y que fueron silenciadas, presumiendo además que, por versar sobre Derecho autonómico, motivarían la imposibilidad del Tribunal de casación de analizarlas -una vez casada la sentencia- y determinarían por tanto un reenvío a la Sala de instancia, como ha ocurrido con los asuntos precedentes que se citan al respecto. Antes al contrario, tal hipótesis no concurre aquí, pues no cabe olvidar que la principal cuestión suscitada en la demanda frente a la validez del Plan, además de las relacionadas con la pérdida de sustento de éste debido a las sentencias previas frente a instrumentos de ordenación territorial de que dimana aquél, es justamente la relativa a la ausencia de evaluación ambiental estratégica, motivo que versa sobre la observancia de los requisitos contenidos en la Ley 9/2006, que es una disposición de carácter estatal.

Por lo demás, la facultad ejercitada por la Sala de instancia, en la providencia de 29 de mayo de 2012, por la que se confiere a las partes un trámite específico de audiencia para que se pronunciaran acerca de la incidencia sobre el recurso contencioso-administrativo de determinadas sentencias dictadas por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por este Tribunal Supremo en los recursos que se indicaban en el proveído, así como también sobre la cuestión de si el proceso habría perdido su objeto, relativiza en todo caso la eventual fuerza del argumento empleado por la Junta de Andalucía, pues el planteamiento de la tesis , que es la denominación con que el uso forense ha consagrado esa facultad judicial ( art. 33.2 LJCA ), lleva consigo la posibilidad, con pleno respeto a los principios de contradicción, audiencia y defensa, de que el Tribunal reconduzca el debate y se aparte consecuentemente de los cauces diseñados por las partes a lo largo del proceso para fundamentar la sentencia.

A tal respecto, los poderes del juez administrativo, por razón de la naturaleza del proceso y de los intereses que en él se ventilan, son ciertamente más intensos que los que asisten al juez civil al resolver litigios entre partes privadas. Una de las atribuciones fundamentales al respecto es la recogida en el artículo 33.2 de la LJCA , dentro del capítulo en que se regulan las pretensiones de las partes. En ese precepto, después de consagrarse el principio de congruencia que obliga al Juez o Tribunal a juzgar "...dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" ( art. 33.1 LJCA ), lo excepciona a renglón seguido habilitando al órgano judicial para introducir de oficio una cuestión nueva en el debate, que no ha sido suscitada por las partes, lo que permite abrir un trámite de audiencia sobre el particular, el cual se arbitra sin prejuzgar el fallo.

Ello significa que si la Ley asigna al órgano judicial la posibilidad de replantear el debate procesal, sustrayéndolo de los términos en que las partes lo han configurado, tal habilitación judicial comportará, por la naturaleza de las cosas, la eventualidad -que no cabe prejuzgar en el momento de la concesión del trámite a las partes, pero sí se puede manifestar en la sentencia- de que el fallo descanse en razones distintas de las ofrecidas en sus escritos rectores por las partes y, por ende, que el motivo suscitado de oficio por la Sala pueda ser, a la postre, el decisivo en la sentencia -sea estimatoria, desestimatoria o de inadmisibilidad-, que es precisamente lo ocurrido en el asunto que nos ocupa.

Sucede, además, que la apreciación de un motivo de nulidad concurrente, apto por su entidad para abatir el acto o disposición que se examinan, puede hacer innecesario, incluso perturbador, el análisis de los motivos restantes, que deviene así superfluo, pues no añadirían nada a lo ya pronunciado. En otras palabras, una vez declarada la nulidad del acto o disposición impugnado -y, en este asunto, del Plan Especial sometido a enjuiciamiento-, debido a la influencia que sobre su validez ejercen las sentencias judiciales firmes que fueron objeto de comentario en la sentencia, resulta irrelevante el examen ulterior de las demás cuestiones suscitadas, puesto que al margen de su procedencia o no, serían inhábiles para alterar el fallo anulatorio. La alternativa de abordarlas o no -para precaverse así del peligro de reiteración en actuaciones subsiguientes de los mismos vicios no examinados en que podría reincidirse, que teme la Administración- entrañaría una cuestión de oportunidad y, por ende, la decisión de no examinar la totalidad de los motivos planteados no hace incurrir a la sentencia en la infracción de los preceptos que se denuncian, como el 318.3º de la LEC o el artículo 67.1 LJCA , en relación con el artículo 33.1 de la misma Ley .

SEXTO .- En cambio, sí es atendible, de entre los tres submotivos aducidos bajo la rúbrica de la infracción del artículo 218 de la LEC , el relativo a la incongruencia interna que aqueja al fallo de la sentencia, toda vez que en él se contienen pronunciamientos claramente contradictorios entre sí. El sentido, alcance y efectos de dicha incongruencia interna o por contradicción es lo que seguidamente explicamos.

La expresión que, para resaltar la confusión jurídica padecida en el fallo, utiliza la Administración recurrente con cierta crudeza, es inaceptable, pues se indica al efecto que "...la sentencia confunde interesadamente, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, la pérdida de objeto del recurso con la pérdida de objeto de la disposición recurrida...". Pese a esa muestra de descortesía procesal -condensada en el adverbio interesadamente , si es que con él se asigna una intención espuria a la Sala de instancia cuyo alcance no ha concretado la Junta de Andalucía y cuyo uso en el escrito bien podríamos atribuir a torpeza o inadvertencia en su redacción, el fondo de la queja sí es adecuado y correcto, pues debemos compartir la opinión reflejada en el motivo casacional de que se da una confusión, que parece tener un origen meramente terminológico, entre la pérdida de objeto del recurso, de un lado; y la pérdida de objeto del Plan Especial, que es cosa no sólo distinta, sino antagónica.

La pérdida o carencia de objeto del recurso judicial sucede cuando la relación jurídico-procesal, válidamente constituida en todos sus elementos objetivos, subjetivos y temporales, se ve alterada por el acaecimiento de un hecho sobrevenido que afecta a su objeto, esto es, al acto, disposición o actuación objeto del recurso o a la pretensión que frente a tal actividad se ejercita. Aun no tipificada legalmente entre las causas de inadmisibilidad en la LJCA, opera de un modo semejante a éstas -si bien por razón de sucesos no originarios, sino ocurridos en el curso del proceso-, puesto que hacen inviable el enjuiciamiento del recurso. Cabe resaltar, ante todo, esta idea de que la pérdida de objeto del recurso es una causa que afecta al proceso, que queda así sin decidirse en cuanto a lo que fundamentalmente debe dirimirse en él: si el acto o disposición que se impugna es o no conforme con el ordenamiento jurídico.

En cambio, la pérdida de objeto del acto -aquí, del Plan Especial- parece emplearse en la sentencia como expresión equivalente a pérdida de sentido, de razón de ser, de presupuesto fáctico o de cobertura normativa. La repetición de un pasaje de la sentencia evidencia el sentido que admite esa noción: "...El Plan Especial combatido ha quedado reducido a la nada porque en tales circunstancias nada hay que se pueda ordenar urbanísticamente. Sus previsiones son ahora absolutamente inviables, irreales, ya no cabe hablar de estructura del ámbito del PE...".

Debe advertirse, por consiguiente, que ambos conceptos -el de pérdida de objeto del recurso y el de esa misma pérdida de objeto referida al Plan Especial- son inconciliables entre sí, pues si en el primer caso la carencia de objeto procesal por hecho sobrevenido deja imprejuzgado el asunto, esto es, actúa como si se tratase de una causa de inadmisibilidad, el segundo concepto, por el contrario, comporta que se ha entrado a analizar la adecuación a Derecho del Plan Especial y se ha encontrado que incumple la Ley, lo que sólo puede apreciarse como resultado del ejercicio pleno de la función judicial, que desemboca en uno de los posibles fallos previstos en el artículo 68.1.b) LJCA , es decir, la estimación del recurso -que es, cabalmente, la determinación que contiene la sentencia en su parte dispositiva-.

De ahí que quepa localizar en la sentencia a quo la incongruencia interna que se reprocha, pues el fallo contiene, al unísono, dos declaraciones antitéticas entre sí que, además, son vinculadas causalmente en la fórmula explicativa empleada al respecto, pues en la parte dispositiva se estima el recurso contencioso- administrativo -si bien omite la declaración de nulidad que dicha estimación lleva consigo, conforme al artículo 70.2 de la propia LJCA -, añadiendo, tras la anterior mención: "...al haber quedado dicho Plan y, por ende, este recurso, sin objeto" .

Ahora bien, para neutralizar el efecto adverso del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por razón de la incongruencia interna advertida en el fallo, no resulta preciso examinar el fondo del asunto de instancia, en los términos del artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA conforme al cual "...la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", puesto que, a nuestro entender, el restablecimiento del derecho de la Junta de Andalucía a una sentencia congruente queda satisfecho con la sola eliminación, en el fallo, de la concreta locución adverbial entrecomillada en el anterior párrafo, en que cabe situar la presencia del defecto procesal, pues una vez suprimida tal expresión, queda reparada la falta y restaurado en debida forma el orden procesal. A tal respecto, a diferencia de lo que sostiene la Administración, la incongruencia interna o por error que apreciamos queda constreñida a tal expresión perturbadora, a lo que debe añadirse que es conforme a Derecho, en lo demás, el fallo estimatorio y la fundamentación jurídica que conduce a su adopción -con el complemento aclaratorio de que la estimación del recurso comporta la anulación del Plan Especial impugnado y que dicha nulidad lo es de pleno derecho, dada la naturaleza de disposición general que cabe predicar de dicho instrumento de planificación-.

Debe señalarse, al efecto, que a la misma solución hemos llegado en la sentencia de 20 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 591/2013 ), en relación con el recurso deducido por la Junta de Andalucía frente a otra sentencia de la Sala sentenciadora sobre el Plan Especial de Interés Supramunicipal de Las Aletas .

SÉPTIMO .- La estimación del recurso de casación supone que no debamos condenar al pago de las costas procesales de este recurso - artículo 139.2 LJCA -, ni tampoco resolver sobre las de la instancia, en aplicación del art. 139.1 de la propia Ley, en la redacción vigente al tiempo de incoarse el recurso contencioso- administrativo.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

1) Haber lugar al recurso de casación nº 593/2013, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 9 de noviembre de 2012, en el recurso nº 300/2008 , que casamos y anulamos.

2) Suprimir del fallo de la sentencia de instancia, como medida de reparación de la incongruencia interna padecida, el inciso final "al haber quedado dicho Plan y, por ende, este recurso, sin objeto", manteniendo la parte dispositiva en todo lo demás.

3) No hacer declaración expresa sobre la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación ni en el proceso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder General Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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