SAP Barcelona 529/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APB:2015:8072
Número de Recurso350/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución529/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 350/2014-R

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 GRANOLLERS

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 28/2013

S E N T E N C I A Nº 529/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 28/2013 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Granollers, a instancia de D. Ruperto, representado por el procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET y dirigido por el letrado D. JOSEP MARIA PÈREZ LÒPEZ, contra DOÑA Tarsila -IMPUGNANTE-, representado por el procurador D. JAIME-LUIS ASO ROCA y dirigido por la letrada DOÑA Mª ASUNCIÓN PAGES CORTES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VICTORIA VALVARCEL GIL en representación que acreditó que DON Ruperto contra DOÑA Tarsila,declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los litigantes, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y con la adopción de las siguientes medidas:

1) La guarda y custodia de la hija menor del matrimonio se atribuye a la madre, siendo ejercida la patria potestad conjuntamente por ambos progenitores.

2) Se reconoce a favor del padre el derecho de visitar a la hija y tenerla en su compañía, estableciéndose un régimen de visitas amplio en la siguiente forma.

- Dos dias a la semana (martes y jueves)desde la salida del colegio hasta las 21 horas.

- Fines de semana alternos. Desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo. - Vacaciones de verano, que comprenderán el mes de julio y agosto que se dividirán en quincenas, correspondiendo a los progenitores disfrutar de la menor por quincenas alternativas. la primera quincena comprenderá desde las 10 horas del 1 de julio hasta las 10 horas del día 16 de julio, la segunda desde las 10 horas del día 16 de julio hasta las 10 horas del día 1 de agosto, la tercera desde las 10 horas del día 1 de agosto hasta las 10 horas del 16 de agosto, y la cuarta desde las 10 horas del dia 16 de agosto hasta las 20 horas del dia 31 de agosto. A la madre corresponderá disfrutar de su hija la primera y tercera quincena de dichos meses los años pares y al padre los años impares. Después de las vacaciones estivales se iniciara el régimen ordinario, correspondiendo estar el primer fin de semana con la menor al progenitor que no hubiera disfrutado de la última quincena.

- Las vacaciones de navidad que comprenderán desde el último día lectivo anterior a la festividad de navidad hasta el último día festivo posterior a la de Reyes, los progenitores gozarán de la compañía de su hija durante la mitad de dichas vacaciones escolares, correspondiendo el primer periodo desde la salida del colegio del expresado último día lectivo anterior a la festividad de navidad hasta las 16 horas del día 31 de diciembre hasta el último día festivo posterior a la festividad de reyes a las 20 horas. Los años pares la primera mitad le corresponderá tener a su hija al padre y los impares a la madre. Después de las vacaciones de navidad se iniciara el régimen ordinario, correspondiendo estar con la menor al progenitor que no hubiera disfrutado el segundo periodo vacacional.

- Vacaciones de semana santa, que comprenderán desde el viernes anterior a la festividad del Domingo de Ramos a la salida del centro escolar o actividad extraescolar hasta el lunes d de Pascua, los progenitores gozarán de la compañía de su hija durante la mitad de dichas vacaciones escolares, iniciándose el primer periodo el viernes a la salida de colegio o actividad extraescolar hasta el miércoles santo a las 20 horas y el segundo periodo desde el miércoles santo a las 20 horas hasta la reanudación del curso escolar. Los años pares la primera mitad le corresponderá tener a su hijo a la madre y los impares al padre.

Después de las vacaciones de semana santa se iniciará el régimen ordinario, correspondiendo estar con la menor al progenitor que no hubiera disfrutado el segundo periodo vacacional.

3) Se atribuye el uso del domicilio conyugal, así como el uso del mobiliario ya ajuar doméstico, al actor, pudiendo no obstante la demandada retirar los enseres y efectos de uso personal de la vivienda, previo inventario.

4) Los gastos ordinarios de la menor serán sufragados por mitades por ambos progenitores, debiendo el demandado abonar a favor de la menor la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia que deberá ingresar en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta señalada al efecto por la madre, y que se actualizará cada primero de enero con arreglo al IPC catalán aprobado por el INE o organismo correspondiente.

5) Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios de la hija entendiendo como tales como gastos médicos no cubiertos por el sistema de seguridad social, colonias de verano y casales y actividades deportivas no programadas. Los gastos extraordinarios requerirán el consentimiento de ambos progenitores, o a falta de éste, autorización judicial, salvo que se trate de un gasto urgente el cual una vez devengado se comunicará al otro progenitor.

6) Se fija en concepto de pensión compensatoria a pagar por el Sr. Ruperto a la Sra. Tarsila la cantidad de 200 euros con limitación temporal de dos años (veinticuatro mensualidades); dicha cantidad deberá abonarse por meses anticipados y dentro de los cinco primeros dias de cada mes, este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la actora, estableciéndose como bases para actualización de estas cantidades el índice general del coste de la vida publicado anualmente para Catalunya por el Instituto Nacional de Estadística".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

La sentencia que ha decretado el divorcio de los litigantes ha sido impugnada ante esta Sala por la representación del esposo, demandante en el litigio, en cuanto a la medida relativa a la atribución de la custodia de la hija menor a la madre, modificando con ello un régimen de Guarda y Custodia Compartida entre ambos progenitores de la menor Casimiro establecido por Auto recaído en las Medidas Provisionales Previas nº 10/13, que se ha venido desarrollando desde el 9 de abril de 2.013 hasta el 7 de enero de 2.014, así como respecto a la medida consistente en la Pensión Compensatoria que establece la resolución recurrida a favor de la esposa, por importe de 200,00 Euros mensuales con una duración de Dos Años. Solicita, en consecuencia, que se dejen sin efecto tales medidas adoptadas en la sentencia recurrida, que se fundamenta únicamente, respecto a la custodia compartida, en el hecho de una mala relación entre los progenitores "habiéndose llegado a tramitar dos procedimientos en la jurisdicción penal, uno de ellos con posteridad al dictado al auto de medidas provisionales, por denuncias interpuestas por la Sra. Tarsila contra el Sr. Ruperto, lo que imposibilita el establecimiento de una Guarda y Custodia Compartida".

Solicita en definitiva el recurrente, que se establezca la custodia de la hija menor de forma compartida entre los progenitores en la forma acordada en su momento en fase de medidas provisionales, y se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.

La demandada y actora reconvencional, impugna la sentencia recaída en la primera instancia, únicamente en lo referente a la Pensión Compensatoria que se establece en la resolución recurrida, al entender insuficiente la cuantía y el plazo que en la misma se fija.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Sobre la custodia compartida interesada por el recurrente.

La sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho tercero, justifica la modificación de la situación de la guarda y custodia de la menor que se ha venido desarrollando desde el 9 de abril de 2.013 hasta el 7 de enero de 2.014, en la existencia de malas relaciones entre los progenitores, poniendo de manifiesto que se han llegado a interponer dos denuncias penales por asuntos extraordinariamente delicados que de haber sido ciertos deberían de haber tenido trascendencia en orden no solo a la situación de guarda de la menor, de forma que se impidiera cualquier tipo de perjuicio de la menor, adoptando cuantas medidas hubieran sido necesarias, además de las consecuencias penales que dichos actos...

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