SAP Barcelona 213/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2015:8024
Número de Recurso644/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 644/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

JUICIO ORDINARIO 744/11

S E N T E N C I A nº 213/2015

En Barcelona, a 23 de julio de 2015.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 744/11 sobre ineficacia de afianzamiento por extralimitación de poder seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell por demanda de DON Jesús y DOÑA Marisa, incomparecidos en la alzada, DON Sergio, DON Juan Enrique, DON Cayetano, DON Gervasio, PROYECTOS E INVERSIONES LUALIG S.L., DON Paulino y DON Leandro, representados por el Procurador sr. Cárdenas y asistidos por el Letrado sr Contreras, contra DON Braulio, representado por el Procurador sr. Gubern y defendido por el Abogado sr. Pujante, y BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora sra. Pradera y dirigida por el Letrado sr. Segarra, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los actores comparecidos contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de junio de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 744/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell recayó Sentencia el día 21 de junio de 2.013 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Sergio, Cayetano, PROYECTOS E INVERSIONES LUALIG SL, Paulino, Jesús, Marisa, Gervasio, Juan Enrique, Leandro contra Braulio y BANCO DE SABADELL, condenado en costas a la actora."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha sentencia absolutoria la parte demandante -salvo los sres. Marisa - Jesús - interpuso recurso de apelación al que se opusieron los interpelados en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma los arriba señalados.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 15 de julio de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE JUNIO DE 2.013 .

La Sentencia de primer grado desestima íntegramente la demanda rectora del proceso al considerar que la actuación del sr. Braulio en relación al afianzamiento de las operaciones de financiación de MAGNOLIA HITECH, S.A. por parte de BANCO DE SABADELL, S.A. -plasmada en los contratos suscritos en fechas 6/4/06, 9/4/08 y 23/4/10 (documentos 11 a 13 de la demanda)- fue absolutamente ajustada al mandato recibido de los actores mediante escrituras públicas de poder especial otorgadas los días 28, 29 y 30 de marzo de 2.006 (documentos 1 a 9 de la demanda).

Siete de los nueve actores se alzan frente a esa resolución por medio del presente recurso que articulan en base a una serie de alegatos que reconducimos a dos motivos de apelación en función de la normativa, adjetiva o sustantiva, que se considera infringida.

Primer motivo: incongruencia de la Sentencia de 21 de junio de 2.013 .

El motivo, expuesto en la alegación segunda del escrito de formalización, se funda en dos argumentos que no pueden ser acogidos.

  1. - La incongruencia omisiva denunciada queda descartada. Esta infracción del art. 218.1 LECivil, con relevancia constitucional por entrañar una vulneración del art. 120.3 CE y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero ), se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ). Dejando al margen lo excepcional que resulta apreciar este vicio en el caso de Sentencias absolutorias, de ser cierto que la recurrida hubiera omitido pronunciarse sobre alguna cuestión suscitada en el escrito rector del proceso, los actores debieran de haber recabado del Juzgado que supliera esa presunta deficiencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11 y 18/2/13 ). Al no haberlo hecho así, precluyó la oportunidad de que el tribunal de apelación pudiera examinar dicha cuestión.

  2. - La incongruencia ultra petita de la resolución recurrida -resolver sobre cuestiones distintas de las sometidas a consideración por las partes- queda igualmente descartada. Sin perjuicio de contener alguna digresión ciertamente innecesaria (permuta financiera), a nuestro juicio no se ha producido "una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de tal forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar oportunamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" ( STC nº 194/05 de 18 de julio, citada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.014 ). Revisada la causa en modo alguno rebasó el tribunal el marco fáctico y jurídico dibujado por las partes a lo largo del proceso:

a.- la demanda rectora del proceso se fundó en la presunta extralimitación por parte del sr. Braulio de los poderes conferidos a su favor por los actores mediantes sendas escrituras otorgadas en fechas 28, 29 y 30 de marzo de 2.006 y de ahí, por aplicación de los arts. 1.259.I, 1.725 y 1.727.I del Código Civil, postularon la ineficacia de los afianzamientos otorgados en su nombre por el anterior a favor de Banco de Sabadell. b.- los interpelados, en sus respectivas contestaciones, negaron la concurrencia de la deficiencia invocada por los actores por a) la amplitud del poder ostentado por el sr. Braulio y b) la conducta desarrollada por los poderdantes.

c.- en la fase intermedia del proceso se fijaron como hechos controvertidos ( art. 428.1 LECivil 1m.:41s. y 3m.:23s. acta de la audiencia previa), el del ámbito del poder y, de haber sido rebasado, si los mandantes ratificaron la previa actuación de su mandatario sr. Braulio .

d.- la Sentencia desestima la demanda precisamente por descartar la extralimitación del apoderado en el ejercicio de sus facultades representativas, atendida la amplitud con la que le fueron conferidas, y por la conocida doctrina de los "actos propios" de los poderdantes que confirmarían toda la actuación del sr. Braulio (folios 782 vuelto y 783).

Segundo motivo: error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al descartar que don Braulio hubiera rebasado, con conocimiento de Banco de Sabadell, S.A., el ámbito de los poderes otorgados por los apelantes a su favor al suscribir los afianzamientos en los contratos de 6 de abril de 2.006, 9 de abril de 2.008 y 23 de abril de 2.010 .

El motivo enunciado, que se desarrolla a lo largo de las alegaciones 3ª a 8ª del escrito de formalización del recurso de apelación, está igualmente abocado al fracaso.

Convenimos con los recurrentes en que las facultades de actuación en su nombre conferidas al sr. Braulio : a) debían buscarse en las escrituras de poder otorgadas por ellos los días 28, 29 y 30 de marzo de 2.006 a favor del anterior y no en ningún texto legal por el hecho de ostentar aquél un cargo orgánico en MAGNOLIA HI-TECH, S.A. y b) que en esos instrumentos, titulados de "poder especial" aunque con un amplio margen de maniobra en cuanto a las características de la operación avalada ("por el plazo, tipo de interés y demás condiciones que...

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