SAP Barcelona 648/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteJULIO HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:APB:2015:7920
Número de Recurso284/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución648/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm. 284/2014

Procedimiento Abreviado núm. 547/2010

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA

Ilma Sra. e Ilmos. Seres:

Dª. María Carmen Hita Martiz

D. Julio Hernández Pascual

Dª. Alicia Alcaraz Castillejo

En la ciudad de Barcelona, a 15 de julio de 2015.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 284/2014, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado núm. 547/2010 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, siendo parte apelante el acusado Carlos Alberto y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de junio de 2012, se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente se dice:

"1.- Condenar a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con la pena de seis meses de prisión, que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y como autor criminalmente responsable, concurriendo igual atenuante, de una falta de lesiones del art. 617.1 CP en relación de concurso ideal con la anterior infracción, con la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de cuatro euros y sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

  1. - Condenar al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

  2. - Condenar a Carlos Alberto, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a Florencia la cantidad de ochocientos cincuenta euros (850 #), devengando los intereses que señala el fundamento jurídico sexto de esta resolución"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Carlos Alberto, recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó interesados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que ese de ver en autos. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones, y previo oportuno reparto, a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"Se declara probado expresamente que sobre las 07:00 horas del día 28 de febrero de 2008, Carlos Alberto accedió a una dependencia del restaurante "La fábrica", sito en la calle Hermenegild Clascar número 4 de Vilafranca del Penedès, a la que había accedido momentos antes Doña. Florencia, encontrándose a oscuras dicha dependencia, que era de dimensiones reducidas.

Una vez en el interior de dicha dependencia, y ante la sorpresa de la Sra. Florencia por la presencia del Sr. Carlos Alberto en el interior del lugar, este último, con la finalidad de obtener una satisfacción a sus impulsos sexuales, comenzó a forcejear violentamente con la Sra. Florencia y a realizarle tocamientos por todo el cuerpo, por encima de la ropa, en zonas como los senos o los glúteos, al tiempo que le decía "no intentes hacer nada". Debido a la decidida resistencia que presentó la Sra. Florencia, ambos cayeron al suelo, quedando el Sr. Carlos Alberto encima de la Sra. Florencia, persistiendo este primero en los tocamientos que realizaba a la Sra. Florencia . Finalmente, y ante la resistencia que presentaba la Sra. Florencia, el Sr. Carlos Alberto abandonó precipitadamente el lugar, siendo detenido en el exterior por dos transeúntes, que habían oído los gritos de socorro de la Sra. Florencia, hasta la llegada de una dotación de la Policía Local.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Florencia sufrió un golpe en la región dorsal derecha, el cual requirió para su curación una sola asistencia médica y la prescripción de medicación de carácter sintomático (analgésicos y ansiolíticos). Invirtió para su sanación un total de cinco días, de los cuales sólo uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. Tras estos hechos, la Sra. Florencia presentaba un cuadro de ansiedad secundaria a la agresión si bien este remitió a los pocos días y, en la actualidad, no presenta secuelas en relación a los hechos.

Incoado el correspondiente procedimiento para determinar la realidad de los hechos y la persona culpable ante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vilafranca del Penedès, la causa ha estado paralizada entre el 19 de junio de 2008 (f. 64) y el 3 de marzo de de 2010 (f. 65), y entre el 30 de septiembre de 2010 (folio 76) y el 17 de noviembre de 2011, sin que la paralización lo sea por motivos imputables al Sr. Carlos Alberto ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aun sin concretar los motivos de su recurso, las alegaciones del acusado pueden encuadrarse en dos grandes motivos, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues aduce que ha sido condenada sin pruebas de cargo que permitan desvirtuar aquella presunción pues la única prueba de cargo sobre la que se sostiene la condena es la declaración de la denunciante, sin que se estime que reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, e infracción de la ley por indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal y por no estimar la sentencia la existencia de un desistimiento voluntario del acusado.

SEGUNDO

Pues bien, delimitado en tales términos el objeto devolutivo que encierra el gravamen apelacional, ya se anticipa que el recurso carece de toda viabilidad.

En efecto, en punto al primero de los motivos aducidos, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y pese a que el recurrente señala que se trata de una cuestión jurídica, lo cierto es que, implícitamente, lo que se está alegando error en la valoración de la prueba, en concreto de la valoración efectuada por el Magistrado de instancia de la prueba documental y la declaración de la presunta víctima en el acto del juicio oral.

Siendo ello así, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)".

TERCERO

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales resulta palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa en cuanto al presente motivo de apelación pues, valorada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto del juicio, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea...

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