SAP Barcelona 102/2015, 14 de Mayo de 2015
Ponente | CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS |
ECLI | ES:APB:2015:7255 |
Número de Recurso | 57/2015 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 102/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª |
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
Rollo número 57/2015 - A
Procedimiento Abreviado número 432/2012
Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona
Ilustrísimo Presidente
Don Gerard Thomas Andreu
Ilustrísimas señorías
Don Gerard Thomas Andreu
Don Carlos Almeida Espallargas
Doña María Calvo López
Intervinientes: Apelante. Don Jose Francisco y Ministerio Fiscal
En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2015
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento y con fecha 27 de febrero de 2015 se dictó sentencia en cuyo fallo se declara "ABSUELVO al a Antonio del delito de estafa del art. 251.2 CP c.r. art 249 CP, y declaro la mitad de las costas de oficio. No se deriva responsabilidad civil para Antonio .
CONDENO a Jose Francisco como autor de un delito de estafa del art. 215.2 CP c.r. art. 249 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 CP y la atenuante por analogía de reparación parcial del daño del art. 21.7 c.r . art. 21.5 CP, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Jose Francisco, indemnizará a Edemiro en la cantidad de 13.300 euros, es decir, se debe restituir el precio que pagó por el vehículo y éste a su vez, debe devolver el vehículo, con sus intereses desde la fecha de la venta ( art 1224 CP ), más los intereses del art. 576 LEC .".
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Jose Francisco y Ministerio Fiscal en cuyos escritos efectuaron las manifestaciones que estimaron oportunas.
Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a los demás intervinientes afectados para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
El procurador, don Pedro Larios Roura, en nombre y representación de don Jose Francisco
, mediante escrito de 23 de marzo de 2015 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona recaída en el procedimiento abreviado número 432/2012 al afirmar que el hecho probado por el que se afirma que el recurrente no tenía conocimiento de la existencia de un embargo proveniente de una deuda del primer acusado sobre le vehículo, embargo que no constaba inscrito en el Registro de bienes muebles cuando el Sr. Jose Francisco formula las oportunas comprobaciones de estado de cargas, supone que al tratarse de un profesional del sector, ha actuado con negligencia e incurre en un error vencible si bien tal calificación jurídica debiera haber llevado a la absolución conforme al artículo 14.1 del Código penal en relación al artículo 12 del mismo texto legal .
El Ministerio Fiscal mediante escrito de 18 de marzo de 2015 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona recaída en el procedimiento abreviado número 432/2012 al afirmar que interesó la libre absolución de los acusados por carecer los hechos de relevancia penal y tratarse de un asunto civil.
El procurador, don Jesús Sanz López, en nombre y representación de don Edemiro, mediante escrito de 13 de abril de 2015 impugnó el recurso interpuesto por las razones que obran en autos .
Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5, y 114/2006, de 3 de abril, FJ 2)."
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : "En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre...
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