SAP Barcelona 344/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
ECLIES:APB:2015:7207
Número de Recurso449/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 449/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1670/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Sabadell (ant. CI-1)

S E N T E N C I A Nº 344

Barcelona, 23 de julio de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 449/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 1670/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Sabadell (ant. CI-1) en el que es recurrente SUMINISTRADOREA DE ASCENSORES, S.A.U. y apelado BANCO MARE NOSTRUM S.A. (antes CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES) y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimo la demanda de judicio ordinario, en exercici d'acció declarativa de nul·litat contractual, promogut per la procuradora Sra. Calvert Gimeno, en representació de l'entitat Suministradora de ascensores SAU, contra l'entitat Caixa d'estalvis del Penedès, succeïda processalment per l'entitat Banco Mare Nostrum SA, i absolc aquesta part demandada de les pretension contra ella deduïdes.

Amb expressa imposició de costes a l'actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamientos de las partes.

La demanda origen del presente litigio fue instada por la mercantil SUMINISTRADORA DE ASCENSORES S.A.U., y en la que solicitaron se declarara frente a la demandada CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES (ahora BANCO MARE NOSTRUM S.A.), la nulidad de los contratos vinculados denominados "SWAP de Inflación Española" e "Instrument Financer Derivat", suscritos el día 21 de julio de 2008, entre las partes, con efectos el día 30 de abril de 2008. La demandante puso de manifiesto que en fecha 31 de julio de 2007 formalizó póliza de crédito por importe de 200.000 euros, con vencimiento incial de un año, si bien se establecían hasta dos renovaciones anuales tácitas, y en fecha 2 de agosto de 2007 contrató un préstamo ICO por importe de 235.000 euros. En el mes de mayo de 2008, y ante el vencimiento de la póliza de crédito, la entidad demandada impuso como condición para su renovación la contratación del SWAP objeto de la presente litis, y que finalmente, en el año 2009, la demandada, estando suscrito el SWAP desde julio de 2008, declinó completamente la posibilidad de renovar la póliza de crédito. En concreto, y en cuanto a este contrato, la demandante denuncia que se produjo un error en el consentimiento prestado por su legal representante al suscribirlo, imputable a un incumplimiento en el deber legal de información de la entidad demandada, debido a su complejidad técnica y a la falta de información evidencia, puesto que incluso el test de conveniencia fue cumplimentado por un empleado de la apelante, que no tenía ni formación ni poderes de representación para ello.

La demandada alega, por el contrario, que el contrato no se ofertó como un seguro, sino que se trata de un producto legal de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés, y que se ofreció información suficiente sobre sus características, por lo que no cabe en modo alguno plantear la existencia de un error, ni la concurrencia de dolo, en la prestación del consentimiento de la contraria, que fue totalmente libre, y que se evidencia en el hecho de que sólo ejercita su acción en el momento que comienza a experimentar saldos negativos en su cuenta.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que " en el present cas, no es pot apreciar que l'error en què hagués incorregut l'actora fora excusable. L'empleada de la demandada, Leocadia, li havia facilitat informació verbal sobre el producte que se li oferia, va fer preguntes sobre el producte, va rebre documentació explicativa i va llegir els contractes abans de signar-los juntament amb el seu comptable. A pesar d'això, sosté el demandant que no va entendre el que se li explicava i que va acabar signant per la confiança que tenia amb l'entitat bancària. Resulta poc creible que fos així quan, amb un mínim de diligència per la seva banda, li hagués dut a assessorar-se per un professional abans de signar un producte complex i pel qual podria haver de pagar al banc certes quantitats si l'euribor se situava per sota d'uns límits, sense entendre el que se li oferia sobre la base d'una suposada confiança en qui, per altra banda, no era el seu assessor sinó l'entitat que li oferia el producte bancari. Més si tenim en consideració que l'actora tenia un comptable en nòmina, Jose Pedro, i una empresa externa que controlava els seus comptes. Procedeix, en conclusió, desestimar la demanda".

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las consideraciones que en síntesis indicamos:

  1. Inaplicación de la Ley del Mercado de Valores, especialmente de su artículo 79, en cuanto al deber de información que existía a cargo de la entidad bancaria y el especial nivel de protección por razón del destinatario.

  2. Error en la apreciación e infracción del artículo 217 LEC, en cuanto a la valoración de la carga de la prueba, en cuanto que el ¿onus probando¿ sobre el correcto asesoramiento financiero debe pesar sobre la entidad bancaria, como profesional del sector, y dicho extremo probatorio no ha quedad en absoluto acreditado.

  3. Infracción del artículo 1265 y 1266 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto que dada la deficiente información suministrada por la actora, que no cumplió con las condiciones impuestas en la normativa vigente sobre la materia y de obligada observancia, aunque la actora no ostentara la condición de consumidora, se aprecia un vicio en el consentimiento contractual prestado por la apelante, consistente en un error relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando.

  4. Inaplicación del artículo 1269 del Código Civil, en cuanto al dolo omisivo, ante la que califica de gravísima omisión de información exigible, hasta tal punto que el contrato debe reputarse nulo.

  5. Infracción del artículo 394 LEC, en cuanto al pronunciamiento sobre costas, en cuanto que, a día de hoy, prácticamente todas las entidades bancarias están resultando condenadas por su mala praxis en supuestos idénticos al que nos ocupa, por lo que ha de establecerse, en su caso, que concurren serias dudas de derecho.

TERCERO

Naturaleza del contrato denominado "SWAP DE INFLACIÓN ESPAÑOLA" suscrito entre SUMINISTRADORA DE ASCENSORAS S.A. y la entidad financiera CAIXA PENEDÈS. El contrato no recoge una definición de su objetivo sino tan solo lo que denomina los "términos y condiciones" de la operación, que son los siguientes:

.

En efecto, la simplicidad de la redacción y la consignación de los datos expresados se confunde en la instancia con la claridad, por cuanto de su mera lectura y si previamente no se conoce el funcionamiento del producto swap, es imposible determinar su operativa y mucho menos los riesgos que para el cliente pudiera reportar, por lo que el contrato adolece, por sí mismo, de una defectuosa redacción, integración y transparencia.

Sin embargo, conocidos en este momento los efectos que el expresado contrato ha producido, el negocio puede englobarse dentro de lo que la doctrina ha denominado permuta financiera (swap), y que ha sido definida como un contrato mercantil en virtud del cual dos partes, denominadas usuarios finales, se obligan a hacerse pagos recíprocos en fechas convenidas, en la misma o distinta moneda, estableciéndose las cantidades que mutuamente han de abonarse de forma cierta y en base a módulos objetivos, que en el caso de autos venían referenciados a un tipo fijo del 4,15.

Situados en el expresado marco, las notas características del contrato son las siguientes:

  1. Es un contrato atípico, en el sentido de que no está regulado por la ley, si bien lo contempla el apartado segundo de la ley 47/2007 que modificó la ley 24/1988, del Mercado de Valores.

  2. Es un contrato que la ley indicada 47/2007 califica de complejo (art. 79 bis), por lo que precisa de información adecuada al usuario de los servicios bancarios que no tenga la cualificación de profesional financiero.

  3. Es un contrato sinalagmático que genera reciprocidad de derechos y de obligaciones.

  4. Es un contrato principal y autónomo, esto es, que no depende de ningún contrato subyacente sino que las obligaciones que se generan para las partes contratantes son independientes de los contratos de financiación cuyo riesgo de tipo de interés se pretende mitigar mediante el swap.

  5. Es un contrato consensual, porque se perfecciona desde el momento en que las partes lo suscriben.

  6. Es un contrato de carácter oneroso ya que las partes pretenden la obtención de alguna ventaja de carácter económico.

  7. Es un contrato conmutativo y no puramente aleatorio porque las partes conocen sus deberes y obligaciones en el momento de su celebración, de manera que la aleatoriedad queda limitada al concreto importe de las prestaciones que periódica y recíprocamente se habrán de satisfacer, y sin...

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