SAP Barcelona 518/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2015:6825
Número de Recurso451/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución518/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 518/2015

Barcelona, 7 de julio de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Sra. Margarita Noblejas Negrillo (ponente)

Sra. María José Pérez Tormo

Sra. María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 451/2014

Modificación de medidas nº 424/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona

Apelante 1º: Nazario

Abogado: Joaquin De Miquel Sagnier

Procuradora: Beatriz De Miquel Balmes

Apelante 2º: Beatriz

Abogado: Agustin Cruz Nuñez

Procurador: Carlos Turrado Martin-Mora

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 7 de Enero de 2014 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Nazario que ha sido representado por la Procuradora Beatriz de Miquel, declarando haber lugar a la modificación de la sentencia de 20 de julio de 2011 en cuanto a la pensión compensatoria que queda fija en la cantidad de 600 euros mensuales en catorce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

La parte dispositiva del auto de aclaración de la sentencia, dictado en fecha 23 de Enero de 2014 es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA aclarar la sentencia de 7 de enero de 2014 en el sentido de que la reducción de la pensión compensatoria no ha de tener efectos retroactivos."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, dándose traslado de los mismos y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/06/2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto no extingue la prestación compensatoria pactada en el convenio de 10-7-2007, que se mantuvo en la sentencia de divorcio de 20-7-2011 en la suma de 1500 # más dos pagas extras de igual importe, solicitando se reduzca a 117 # por catorce pagas con efectos de julio de 2012, o subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, 7-5-2013. La demandada por su parte también impugna por entender que no cabe reducirla a 600 # por catorce pagas, interesando se mantenga la pactada con las sucesivas actualizaciones.

SEGUNDO

Establece el art. 233-7, 1 CCCat que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar mediante resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Como señala la sentencia del TSJC de 9-1-2014, "Esta misma Sala ha declarado en la STSJC 48/2012, de 26 de julio, que es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo". Por su parte el art. 233-18 viene a decir que la prestación compensatoria en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Ha de partirse siempre de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria dando cierta prevalencia a los acuerdos a que llegaron los cónyuges, o anterior resolución sobre el particular, sin olvidar la edad y estado de salud de los interesados, su cualificación profesional, la dedicación prestada a la familia y colaboración con el otro cónyuge y en fin, los medios económicos de que disponen uno y otro para mantener no sólo sus necesidades materiales, sino el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, por ello, aun cuando se determina que la prestación compensatoria ha de ser disminuida o incluso suprimida si se dan las circunstancias previstas en los indicados preceptos, si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quién la paga pasa a peor fortuna, ha de recordarse que la finalidad de la pensión por desequilibrio es el restablecimiento de la igualdad económica entre los cónyuges, por referencia al momento de la ruptura matrimonial,que palia la situación de empeoramiento que sufre un cónyuge en relación con la posición del otro, y con la situación gozada en el matrimonio.

En nuestro caso vemos que en la sentencia de esta Sala de 19-2-2013, es decir, tres meses antes de la demanda origen de las presentes actuaciones, se desestimó la demanda de modificación instada por el hoy recurrente. En ella se interesaba la modificación de la misma medida. Se dice en su fundamento segundo: " Se pactó tal pensión mientras el Sr. Nazario "se encuentre en activo en su empleo actual y cobrando el sueldo que percibe en este momento. Si cambiase de empresa y cobrase el mismo sueldo, también mantiene la obligación de pago pero si se modificasen las condiciones actuales (por despido, jubilación o rebaja del sueldo que percibe) la pensión se reduciría proporcionalmente en el porcentaje existente entre el sueldo que actualmente cobra y la nueva remuneración que percibiría en caso de...

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