SAP Barcelona 435/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2015:6757
Número de Recurso571/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución435/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 435/2015

Barcelona, 11 de junio de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Sra. Margarita Noblejas Negrillo

Sra. Myriam Sambola Cabrer (ponente)

Sra. María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 571/2014

Divorcio Contencioso nº 957/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès

Apelante: Sacramento

Abogado: Xavier Fernández Molina

Procurador: Andrés Carretero Perez

Apelado: Augusto

Abogada: Ana Mª Marco Ferrer

Procuradora: Gloria Casado Díaz

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 22 de julio de 2013, aclarada por Auto de fecha 4 de octubre de 2013 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo aclarar la sentencia de fecha 22/7/13, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos y complementarla en los siguientes términos: "...La guarda se ejercerá por periodos semanales, teniendo atribuido las menores el uso del domicilio familiar hasta que alcancen la mayoría de edad, serán los progenitores quienes se deberán trasladar cada uno en los periodos que ostenten la guarda. Corresponderá a la madre la guarda en las semanas pares, entendida en cómputo anual. ...Se establece como pensión de alimentos para las menores que cada progenitor deberá depositar en una cuenta corriente habilitada al efecto la cantidad de 100 #/mes por hija (400 #), durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas. Asimismo, ambos progenitores sufragaran por partes iguales los gastos extraordinarios entendiendo como tales los imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, teniendo tal naturaleza los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por seguridad social. Las discrepancias sobre el pago de tales gastos se resolverán en la forma prevista en los art. 236-11 y 236-13 del CCCat . Con las cantidades ingresadas en la citada cuenta corriente se sufragaran los gastos escolares de las hijas, gastos extraordinarios, tanto por enfermedad, por educación o por actividades extraescolares, idiomas, actividades deportivas etc. No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escritos de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09/06/2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en procedimiento de divorcio y auto aclaratorio posterior cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso de apelación por la demandante, Sra. Sacramento, quien con una distinta valoración de la prueba combate la atribución compartida semanal de la guarda de los hijos comunes, la atribución tambien compartida del uso del domicilio familiar con infracción de los artículos 233-11 y 233-20 del Código Civil de Catalunya y solicita se revoque la sentencia dictada y se acuerde la guarda materna de los hijos, con atribución de la vivienda familiar a la madre y la fijación de una pension de alimentos a favor de las menores y con cargo al padre de 200 euros mensuales para cada una de ellas, sin imposición de costas.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

Modelo de guarda.

Para acordar la modalidad de guarda más adecuada deben aplicarse los criterios establecidos en el artículo 233-11 CCC así como cualquier otra circunstancia que permita y ayude a definir el interés del menor en el caso concreto y todo ello sobre la base de que dicha medida debe estar presidida claramente por su interés y sus necesidades.

La legislación aplicable establece como modelo preferible o preferido el de guarda compartida entre los progenitores sin embargo esta preferencia legal frente a la guarda individual solo se dará si las circunstancias concurrentes avalan su adopcion de modo que deberá ceder si es contraria al interés del menor, porque el modelo preferente es aquel que mejor tutela el interés del menor.

La sentencia apelada examina con detalle la situación de la familia a la luz de los criterios legales de atribución y considera acreditada en este caso la concurrencia de los siete criterios que recoge el artículo 233-11 CCC.

Consecuentemente la sentencia acoge la petición paterna y establece la guarda compartida semanal de las dos hijas comunes a quienes atribuye el uso del domicilio familiar por lo que cada progenitor deberá salir y entrar en el mismo conforme tenga atribuida la guarda y custodia de las hijas y, a falta de acuerdo, en la forma establecida en el fallo haciendo el cambio los lunes por la mañana.

Una renovada valoración de la prueba practicada nos enseña que los hoy litigantes contrajeron matrimonio en el año 1999 y han tenido dos hijas, Felicisima y Salome nacidas en NUM000 de 2003 y NUM001 de 2005 respectivamente.

Durante el matrimonio ambos progenitores han atendido a las hijas y se han ocupado de ellas.

En este sentido se comparte con la sentencia apelada que los dos progenitores son idóneos para ejercer las funciones parentales.

Del mismo modo y a través de la prueba practicada, singularmente el resultado de la exploración, puede concluirse que las dos hijas tienen una vinculación afectiva fuerte y positiva con los dos padres.

Desde la ruptura, ocurrida en agosto de 2012 y como ambos progenitores han reconocido en el acto de la vista el padre se fue a vivir al domicilio paterno ubicado en Ciudad Badia y la madre permaneció residiendo con las hijas en la vivienda familiar de titularidad conjunta sita en la misma localidad. Al tiempo de la vista, julio de 2013, el Sr. Augusto ha seguido residiendo en el domicilio paterno lo que justifica por motivos económicos. Ello no obstante ha seguido compartiendo con las hijas el espacio de los mediosdias, recogiéndolas cada día en el colegio para llevarlas a comer a casa del abuelo paterno, tal como hacía antes de la separación.

De la prueba de interrogatorio de ambos padres se extrae que el Sr. Augusto desde la ruptura no ha pernoctado con sus hijas. El Sr. Augusto lo justifica durante su declaración manifestando que " el no quiere" dado que considera que el domicilio del abuelo paterno no es adecuado para ello atendida la situación de su padre, necesitado de cuidados y de medicación por una insuficiencia respiratoria que padece....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 5/2017, 6 de Febrero de 2017
    • España
    • 6 Febrero 2017
    ...un recurso de apelación, que se admitió a trámite y se sustanció por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 571/2014), por la cual, contando, con la oposición del demandado y del Ministerio Fiscal, se dictó sentencia en fecha 11 junio 2015 , con la siguiente part......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR