STSJ Comunidad Valenciana 732/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2015:3257
Número de Recurso209/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución732/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000209/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000466

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 732/15

En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 209/12, en el que han sido partes, como recurrente, "Milenium Flowers" SL, representada por el Procurador Sr. Montes Reig y defendida por el Letrado Sr. Gil Palencia, y como parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 195451,11 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR, así como todos aquellos actos de los que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 25-10-2011, que desestimó la reclamación núm. 46/9706/10 y su acumulada 46/9707/10. Dichas reclamaciones fueron planteadas por "Milenium Flowers" SL contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 142513,40 euros y correspondiente a "Inciativas Valencianas" SL (de la cual la reclamante es sucesora), así como contra el acuerdo sancionador conectado y que impuso multa de 52937,71 euros. El litigio ha girado sobre el tratamiento fiscal, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades (IS), de una operación societaria: la escisión total de "Iniciativas Valencianas" SL que se repartió entre "Azalea Residencial" SL y de "Milenium Flowers" SL. La entidad matriz pretendió que la escisión se beneficiara del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

El TEAR confirmó el criterio de la Inspección Tributaria según el cual no era aplicable el mencionado régimen especial a la operación y que -en consecuencia- la sociedad matriz debía tributar en el IS por el régimen general. Según la Inspección, el escaso valor atribuido al patrimonio recibido por la escisión pretendía que la mayoría de las plusvalías obtenidas por la venta no tributasen en el IRPF en la posterior venta de las participaciones por los socios de "Azalea Residencial" SL, al aplicar los coeficientes reductores previstos en la ley de dicho impuesto. La Inspección Tributaria concluyó que la finalidad última de la escisión fue la transmisión a terceros de unos terrenos con el menor coste fiscal y sin que se apreciara ánimo o voluntad de reestructuración o reorganización empresarial.

La parte recurrente, "Milenium Flowers" SL, alega que es aplicable el régimen especial de neutralidad del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto al no haber prueba de que con la escisión se persiguiera fraude o evasión fiscal. Sigue alegando que concurrían motivos económicos válidos para la escisión -aunque la normativa aplicable no los exigiese- consistentes en la separación de riesgos empresariales de dos actividades perfectamente delimitadas (la agencia urbanizadora, por un lado; arrendamiento de locales, gestión de cartera inmobiliaria, por el otro). Resalta la "inexistencia de ventaja fiscal en la escisión, a la vista del valor de los bienes escindidos resultante de la tasación pericial contradictoria", y dado que la tasación demostró que la plusvalía residía en los activos que "Azalea Residencial" SL disponía con anterioridad a la escisión, resultando insignificante la plusvalía de los terrenos procedentes de "Iniciativas Valencianas" SL.

SEGUNDO

El contexto normativo en que se desenvuelve la cuestión litigiosa es el que sigue:

El Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades es trasposición, al ordenamiento del Estado español, de la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones.

El art. 97.2 de la Ley define como una posible operación de escisión -entre otras- aquella por la cual "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior" [apartado b]. Sigue diciendo el mencionado art. 97, en su apartado 4, que "se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (...)". En fin, el art. 98 de la Ley recoge el criterio general de que "no se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior" y en concreto "las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados" [apartado a)].

El régimen especial se acoge a un principio básico, la neutralidad, de manera que no estimula la realización de las operaciones antedichas ni las obstaculiza, en la medida que su ejecución no conlleva carga tributaria alguna, tampoco beneficio fiscal distinto que el consistente en el diferimiento de aquella. La finalidad no es otra que garantizar que la fiscalidad no suponga un impedimento para acometer la realización de operaciones de reestructuración empresarial necesarias o convenientes por motivos organizativos, financieros, operacionales, etc.. El efecto de neutralidad se consigue a través de dos técnicas: a) la no integración en la base imponible de la entidad transmitente de los incrementos y disminuciones patrimoniales correspondientes a los bienes transmitidos; y b) la entidad adquirente debe valorar los elementos recibidos, a efectos fiscales, por el importe que tenían en la entidad transmitente con anterioridad a la transmisión, manteniéndose la fecha de adquisición originaria.

El art. 110 de la Ley 43/1995 recogía una importante precisión relativa a la comprobación de los requisitos de la aplicación del régimen especial. El precepto, en efecto, en su apartado 2 prevé que "cuando como consecuencia de la comprobación administrativa (...) se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen establecido en el presente capítulo y se procederá por la Administración Tributaria a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos".

Este precepto fue objeto de una nueva redacción, la resultante de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre y que entró en vigor el 1-1-2001, cuya literalidad dice así: "No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal".

En este punto conviene la precisión de la SAN de 28-12-2011, según la cual "la Directiva 90/434 /CEE fue incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 29/1991, que a su vez fue derogada por la Ley 43/1995 y posteriormente modificada por la Ley 14/2000 y que el concepto de fraude o evasión fiscal relacionado con la ausencia de un motivo económico válidoya se encontraba integrado en el art. 11 de la Directiva, transpuesta a nuestro Ordenamiento en elart. 16.2 de la Ley 29/1991, que posteriormente fue el art. 110.2 de la Ley 43/1995, y al que en la nueva redacción de la Ley 14/2000 se le incorporó un nuevo párrafo, que es en el que, ya de forma expresa, se relaciona el fraude o evasión fiscal con la ausencia de un motivo económico valido. Si ello es así respecto de ejercicios anteriores a la reforma, más lo es aún en relación con operaciones -como las que nos ocupan- efectuadas con posterioridad al 1-1-2001".

TERCERO

Aunque la normativa aplicable es la anterior a la resultante de la Ley 14/2000 (dada la fecha en que tuvo lugar la inscripción de la escisión litigiosa en el Registro Mercantil),...

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