STSJ Comunidad Valenciana 473/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2015:3025
Número de Recurso136/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución473/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000136/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001674

SENTENCIA Nº 473/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a nueve de julio de dos mil quince.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la Universitat Politécnica de Valencia, representada por la Procuradora Remedios López Quintana, contra la Sentencia nº 437/2012, de 17 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia en el Recurso nº 770/2011, siendo apelado Juan Miguel

, quien comparece a través de la Procuradora Alicia Ramírez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 437/2012, de 17 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, resolutoria del recurso nº 770/2011, la cual estimo la demanda del actor frente a la resolución de 1 de diciembre de 2011 del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia por la que se impone una sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante un periodo de 4 años por la comisión de una infracción muy grave.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la Universitat Politécnica, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia.

El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la administración apelante.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 30 de junio de 2015 como fecha para votación y fallo. CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda, al considerar que el procedimiento disciplinario caduco al no proceder, según razona, la suspensión del expediente sancionador una vez incoado procedimiento penal, pudiendo haber continuado con la tramitación del mismo, tal y como establece el art 23 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, sin perjuicio de que llegado el momento de dictar la resolución final del mismo se pudiese suspender en aplicación del principio de "non bis in idem" si fuese de aplicación al supuesto de autos.

La Universitat sostiene diferente criterio al entender que la sentencia incurrió en infracción del art.

23.2) del Reglamento citado, pues los delitos por los que se incoó el procedimiento penal son incardinables en el citado párrafo 2). Los hechos inicialmente investigados podían ser constitutivos de delito cometido por funcionario contra el ejercicio del derecho de las personas, por lo que se acordó la suspensión del procedimiento administrativo hasta que se dictara resolución en el proceso penal.

En segundo termino, y al tratarse de un procedimiento disciplinario, denuncia la aplicación indebida por la sentencia apelada del art. 44.2) de la ley 30/92, de 26 de noviembre . Por ultimo combate la caducidad apreciada, señalando que no procede trasladar a este recurso la doctrina contenida en la sentencia del TS de 21/febrero/2011 .

A continuación mantiene la adecuación jurídica de la resolución que puso fin al procedimiento disciplinario.

SEGUNDO

Razones de orden procesal nos llevan a resolver en primer termino si concurre o no la caducidad apreciada por la sentencia apelada, ya que solo en el caso que se revoque la sentencia procedería que la sala diera respuesta al resto de los motivos de impugnación esgrimidos en la instancia por el actor.

La sentencia apelada argumenta sobre la caducidad:

" En el presente supuesto el procedimiento penal se incoó por 5 presuntos delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197-1 y/ 0 2 t art. 198 del Vigente Código Penal y un delito contra la Propiedad intelectual del artículo 270-1 y 272-1, es decir no incardinables en el párrafo segundo del artículo 23 del Real Decreto 33/ 86 ya que si bien el mismo se refiere al Código Penal vigente en el año 1986 que era el del 1973 atendiendo los delitos por los que procedería la suspensión del expediente y a la equivalencia en el vigente código penal, tendría que haber cometido alguno de los delitos incluidos en el libro II título XIX de los delitos contra la administración pública, por lo que no procedía la suspensión del expediente sancionador pudiendo haber continuado con la tramitación del mismo, tal y como establece el art 23 del referido real decreto, sin perjuicio de que llegado el momento de dictar la resolución final del mismo se pudiese suspender en aplicación del principio de "non bis in idem" si fuese de aplicación al supuesto de autos."

La Universitat apelante no cuestiona que los delitos por los que se incoó el procedimiento penal, no estaban incluidos, entre los delitos de los funcionario públicos en el ejercicio de sus cargos tipificados en el CP títulos 2 y 7 del Libro segundo. En esta apelación, reitera tal y como sostuvo en la instancia, que los hechos inicialmente investigados podían ser constitutivos de delito cometido por funcionario contra el ejercicio del derecho de las personas, por lo que resultaba procedente acordar la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario, en tanto se resolvía el proceso penal.

TERCERO

En este caso el procedimiento disciplinario se incoa el 3/noviembre/2005, y se suspende su tramitación el 2/junio/2006, siendo su justificación:

"Habiendo sido dictada resolución del Rectorado, de fecha 19 de octubre de 2005, por la que se resuelve el inicio de expediente disciplinario al profesor D. Juan Miguel, del Departamento de Comunicaciones, adscrito a la Escuela Politécnica Superior de Alcoy, relativo a la vulneración e intromisión en las cuentas de acceso de los correos electrónicos y al contenido de los mismos y por lo tanto la obtención ilegítima de información de los profesores D. Fidel, D. Maximo, D. Jose María, D. Alonso y D. Eleuterio, todos ellos del citado Departamento y adscritos a la Escuela Politécnica Superior de Alcoy, y se realiza el nombramiento de Instructor a D. Ruperto .

Considerado que en el transcurso del expediente se ha tenido conocimiento de la existencia de diligencias judiciales iniciadas sobre los hechos citados. Vista la propuesta de Instructor del expediente de fecha 31 de mayo de 2006 y tal y como pone de manifiesto, considerada la procedencia de esperar a la resolución judicial oportuna en relación con los hechos, cuyo resultado podría incidir en el transcurso y actuaciones del expediente disciplinario incoado en esta Universidad".

La causa penal se siguió por presuntos delitos de descubrimiento y revelación de secretos y delito contra la propiedad intelectual. La sentencia del TS sobre estos hechos se dicto el 10/junio/2011

El 12/septiembre/2011, se dicta el pliego de Cargos. El expediente...

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