STSJ Comunidad Valenciana 456/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteRICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
ECLIES:TSJCV:2015:3015
Número de Recurso145/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución456/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TSJ de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª

Procedimiento Ordinario 145/2013

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº145/2013, promovido por Cecilio en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, en calidad de actor el citado, representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Gil Cruz y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.

Personada en las actuaciones, la Aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Begoña Irene Camps Sáez.

Valencia, 30 de junio de 2015

SENTENCIA nº 456/15

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada por el hoy actor en dependencias administrativas en fecha 25 de agosto de 2011 pretendiendo, fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria con subsiguiente resarcimiento en la cuantía de 662.281,84 #, ante lo que consideródefectuosa conducta sanitaria.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso en fecha 23 de abril de 2013 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazóal recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificópor escrito registrado en 18 de octubre de 2013, con ocasión del cual, tras argumentar, es suplicado el dictado de sentencia por la cual "estimando en lo necesario el presente recurso se de lugar al mismo y reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a ser indemnizado en la cantidad reclamada, más los oportunos intereses, incluida la imposición de costas a la administración recurrida, aún cuando sea limitada, si asíse considera, con todo lo demás que proceda en derecho".

Contestóa la demanda la Generalitat Valenciana, mediante escrito registrado en 11 de diciembre de 2013, con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia "desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración".

Por escrito registrado en 21 de febrero de 2014, formulócontestación la Aseguradora QBE, con ocasión del cual, postula el dictado de sentencia por la que "desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a mi representada, se absuelva a la misma de todas sus pretensiones todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

La cuantía del recurso fue establecida en 662.281,84 # en virtud de resolución de 26 de febrero de 2014.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose definitivamente para el día 30 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado, Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado sucintamente identificado, la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada por el hoy actor en dependencias administrativas en fecha en fecha 25 de agosto de 2011 pretendiendo, fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria con subsiguiente resarcimiento en la cuantía de 662.281,84 #, ante lo que consideródefectuosa conducta sanitaria.

La pretensión del actor, nacido el NUM000 de 1980, se centra en recusar la conducta médica desplegada en fecha 31 de agosto de 2010 en cuanto sobre las 1.38 horas de tal día, acudióal centro de salud de la localidad de Sagunto al presentar episodio de mareo con visión borrosa en ojo derecho y parestesias en hemicuerpo derecho con una duración aproximada de cinco minutos. Cuestiona el actor el ser explorado indebidamente a pesar de haber referido el contar con alguna dificultar motora, días antes, resultando asíincorrectamente diagnosticado de "presíncope vasovagal"cuando en realidad presentaba un ictus cerebral. Sostiene que ante ello, se perdióun tiempo importantísimo que discurriría hasta que al día siguiente (1/9/2010) siendo las 12.28 horas y ante la gravedad de la sintomatología que floreció, resultóderivado con SAMU al Hospital de Sagunto y, toda vez que "el TAC no funcionaba"al Hospital Clínico de Valencia, donde ya le fue apreciada trombosis en la arteria basilar. Reclama ante ello la cuantía de 662.281,84 #que liga a los días precisados para su "curación"(117 impeditivos de los cuales 43 precisaron estancia hospitalaria) y 100 puntos de secuelas, a los que suma 240.000# como factor de corrección y 120.000 # que refiere a perjuicios morales de familiares.

La administración demandada, por su parte, considera la actuación médica ajustada a la lex artis ad hoc, impugnando en cualquier caso la cuantía reclamada y en análogo sentido se pronuncia la Aseguradora QBE en cuanto entiende ajustada a la lex artis ad hoc la conducta sanitaria desplegada.

SEGUNDO

En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce "el derecho a la protección de la salud"disponiendo a continuación que "Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios"; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar "Los particulares, en los...

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