STSJ Castilla y León 1960/2015, 15 de Septiembre de 2015
Ponente | OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA |
ECLI | ES:TSJCL:2015:4101 |
Número de Recurso | 281/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1960/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01960/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G: 47186 33 3 2012 0100571
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2012
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Severiano
LETRADO MIGUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. ELENA DIAZ PINO
Contra D./Dª. ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADO EDUARDO ASENSI PALLARES, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADOR D./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN B DE REFUERZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco Javier Pardo Muñoz.
D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2012.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 05/01/2012 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en reclamación de 42.000 euros.
S E N T E N C I A Nº 1960/15
En la ciudad de Valladolid, a 15 de septiembre de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, a instancia de D. Severiano representado y asistido por el letrado D. Miguel Fernández Fernández, siendo demandada la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por la letrada de su servicio jurídico así como, en calidad de codemandada, la aseguradora Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. Rosario Alonso Zamorano y defendida por el letrado Sr. Asensi Pallarés.
La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid contra la resolución mencionada.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. La codemandada hizo lo propio en defensa de sus intereses.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de septiembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.
Objeto del procedimiento. Resolución recurrida y posición de las partes. Principios
generales sobre la responsabilidad patrimonial administrativa en el ámbito sanitario.
Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario en vía jurisdiccional tras haber visto desestimada su reclamación por medio de resolución expresa por haber prescrito la acción. El motivo de la reclamación, tal y como se deduce con claridad en la demanda, es que al mismo se le dio de baja de la lista de espera de la intervención que debía hacerse debido a la dolencia que padecía (rotura arterial por infección en adicción a las drogas) sin que exista acreditación documental de la negativa del mismo a someterse a la operación que le llevaría a la amputación de la pierna. Afirma la actora que nunca tuvo conocimiento de que la operación fuera a ser esta sino que siempre se le informó de que se le iba a realizar una artrodesis de rodilla y que la no intervención le ha provocado una serie de perjuicios por las bajas continuadas en su tratamiento que valora en 42.000 euros y que su delimitación concreta se haría por un especialista en valoración de daños corporales.
La demandada se ratifica en la resolución administrativa en tanto entienden que ha prescrito la posibilidad de ejercitar esta acción por entender que las secuelas estaban estabilizadas y determinadas en noviembre de 2007 y que la reclamación se presentó el 15 de enero de 2010. Se recuerda que al paciente se le informó por escrito el 25 de octubre de 2005 que la extremidad es subsidiaria de amputación o, en su caso, de tratamiento médico conservador y que en mayo de 2007 el traumatólogo descartó la artrodesis de la rodilla izquierda por graves riesgos isquémicos, quedando como única opción la amputación del muslo izquierdo. Por último recuerda que la indemnización no queda siquiera mínimamente justificada ni motivada. Por su parte, la codemandada, se adhiere a la solicitud de prescripción, la inexistencia de violación alguna de la lex artis y la falta de justificación de los daños.
Expuestas en grandes rasgos las posiciones de las partes conviene tener en cuenta, y como tiene dicho este mismo Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo en la sentencia de la sección 3 de 06 de junio de 2014, sentencia número 1201/2014, recurso: 74/2011, ponente: Francisco Javier Pardo Muñoz, los principios que rigen en la responsabilidad patrimonial administrativa, más en concreto, en la responsabilidad sanitaria y de la prescripción pueden resumirse así:
"Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" .
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que " Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la...
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