STSJ Cataluña 384/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:7659
Número de Recurso520/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución384/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 520/2011

SENTENCIA Nº 384/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 520/2011, interpuesto por Brigida, representada por el Procurador D. Carlos Montero Reiter, y dirigida por el Letrado D. Rafel Audivert Arau, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. María del Mar Pomares García, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Calafell, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y dirigido por el Letrado, Sr. Llauradó Olivella. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra sendos acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, de 24 de enero de 2011, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell (en adelante, en su caso, POUM), y de 5 de mayo de 2011, dando conformidad al Texto Refundido del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell e incorporando de oficio determinadas prescripciones al mismo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa "es procedeixi a dictar Sentència aul.lant i deixant sense efecte el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell respecte l'ordenació urbanística atorgada a les finques propietat de la Brigida i, per tant, acordi: (i) Eliminar el programa d'actuació urbanística DIRECCION000 ; i (ii) Atorgar a les finques situades a l' DIRECCION000 NUM000 i DIRECCION001 NUM001, NUM002 i NUM003 la qualificació de sòl urbà consolidat. (iii) Subsidiàriament, pel cas que no s'estimin les peticions anteriors s'estableixi com a sistema d'actuació urbanística l'expropiació". En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente: que es propietaria de cuatro fincas ubicadas en la URBANIZACIÓN000 de Calafell, en concreto, correspondientes a los números NUM000 de la Avinguda DIRECCION000 y NUM001, NUM002 y NUM003 de la Avinguda DIRECCION001

; que de ellas sólo edificó la primera, empleando no obstante la segunda como anexo a la vivienda, utilizándola como jardín; que las fincas se hallaban "qualificades" conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Calafell de 1989 (en adelante, en su caso, PG) como suelo urbano residencial unifamiliar aislado, clave 4a, tratándose de solares con fachada a calle totalmente urbanizada; que la "qualificació" que el POUM otorgaba a las fincas comportaba que las mismas tuviesen la "qualificació" de suelo urbano consolidado; que la Modificació Puntual del Pla General d'Ordenació Urbana de les finques situades al carrer Terral, Brasil-Av. Alemanya, DIRECCION001, Repòs-Mèxic, DIRECCION000 i Comte Gómez de Orbaneja a Segur de Calafell (en adelante, en su caso, MPPG), aprobada definitivamente el 24 de julio de 2009, afectaba directamente a las citadas fincas; que la citada MPPG tenía como objeto obtener suelo privado para destinarlo a equipamiento docente; que en la tramitación de la MPPG alegó la actora instando la exclusión de la primera de las fincas de su propiedad del ámbito de aquélla, alegación aceptada; que las restantes fincas propiedad de la actora, sitas en la DIRECCION001, pasaron de la clave residencial unifamiliar aislada a sistema de equipamiento, sin concreción de uso; que impugnada aquella MPPG, la actora desistió de la impugnación al haber la disposición final del POUM derogado el anterior PG y sus modificaciones; que las fincas propiedad de la actora han sido finalmente incluidas en el polígono de actuación urbanística de la Avinguda DIRECCION000 ; que en el mismo la clasificación lo es de suelo urbano no consolidado, teniendo la primera de las fincas la calificación de ordenación aislada densa y las tres restantes la de equipamientos, sin indicación de uso; que ello supone la concentración de edificación privada en la parte sur del ámbito para obtener equipamiento en la parte norte; que no se establece para el polígono el deber de cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico; que las fincas propiedad de la actora tenían la condición de suelo urbano consolidado, suponiendo la modificación de su calificación urbanística por el POUM infracción del régimen de tal clase de suelo; falta de justificación de la calificación del suelo como sistema de equipamientos y existencia de alternativas más idóneas para emplazar los que recaen sobre fincas de la actora; que habiendo transcurrido más de tres años desde la aprobación de la MPPG, que asignaba a suelo de la actora calificación de equipamiento con destino a uso docente, ninguna actuación se ha llevado a cabo en orden a su implantación, lo que demuestra la ausencia de una urgente necesidad en orden a su implantación, sin que se halle asimismo justificada la falta de concreción del uso del sistema de equipamientos litigioso en el POUM aquí impugnado; arbitraria actuación dirigida a obtener suelo privado; inviabilidad económica del polígono litigioso, a consecuencia del sistema de actuación fijado; que resultaría por ello procedente el sistema de expropiación; y ejercicio desviado de la potestad planificadora, pretendiendo en realidad la Administración actuante obstaculizar el legítimo ejercicio de derechos de la recurrente.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: amparo legal de la clasificación discutida; inexistencia de derecho al mantenimiento de ordenaciones o edificabilidades anteriores; que la previsión del nuevo equipamiento emplazado en el ámbito es la que justifica su delimitación; que la única carga del polígono consiste en la cesión del suelo destinado a equipamiento público; falta de acreditación de la pretendida condición de suelo urbano consolidado, allí donde la calificación urbanística vigente (MPPG) para tres de las fincas de la actora incluidas en el ámbito lo era de sistema de equipamientos y la propia ficha del PAU 11 en el POUM de autos prevé la obligatoria redacción de un proyecto de urbanización, lo que indica que la misma no ha culminado en el ámbito litigioso; justificada calificación de equipamiento, que el POUM no introduce ex novo, y obedece al incremento poblacional del municipio, e idoneidad de su emplazamiento, coherente con la colindancia de centro docente de educación secundaria y proximidad de club deportivo; inexistencia por lo demás de concreta pretensión de nulidad de tal calificación en el suplico de la demanda; inexigibilidad al POUM de concreción del uso del equipamiento previsto, la cual puede dejarse a Plan Especial posterior; viabilidad del polígono litigioso e inexistencia de desviación de poder en el ejercicio de la potestad de planeamiento, siendo el de compensación uno de los sistemas establecidos para la adquisición de suelo destinado a sistemas de titularidad pública.

A los anteriores motivos de oposición se adhiere en su escrito de contestación el Ayuntamiento codemandado.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 20 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sendos acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, de 24 de enero de 2011, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell, y de 5 de mayo de 2011, dando conformidad al Texto Refundido del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell e incorporando de oficio determinadas prescripciones al mismo.

A modo de pórtico normativo, constituye legislación aplicable al instrumento de planeamiento aquí impugnado, en consideración a la fecha de su aprobación provisional y consiguiente elevación a la Administración autonómica de tutela (6 de octubre de 2010), atendida la DTª 4ª DLeg. 1/2010, la contenida en el citado Decret Legislatiu, de 3 de agosto de 2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo .

SEGUNDO

Copiosa es la jurisprudencia que abunda en torno a la discrecionalidad que asiste a la Administración en materia de planeamiento urbanístico, a sus límites, y a las coordenadas en que ha de moverse su control judicial.

Así, a título de ejemplo, la STS de 10 de diciembre de 2010 (RC 5951/2006 ), sostiene que la de planeamiento es una potestad discrecional que obedece finalidades estrictamente urbanísticas, circunscritas a la consecución de la mejor ordenación posible para la satisfacción del interés general: "(...) Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento ha de obedecer a finalidades estrictamente urbanísticas, circunscritas a la consecución de la mejor ordenación posible para la satisfacción del interés general, no hallándose en sí misma vinculada por derechos adquiridos, ni por compromisos anteriores de la Administración. Pueden citarse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 24 de...

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