STSJ Cataluña 4726/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:7336
Número de Recurso2061/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4726/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8021001

mm

Recurso de Suplicación: 2061/2015

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4726/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 436/2012 y siendo recurridos INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, SERAUXTEX IBERICA 2006, S.L., Paula, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta DEBO DECLARAR el Derecho de doña Paula a que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 28/10/2010 se considere derivado de accidente de trabajo, y CONDENO a Mutua Intercomarcal al pago de la correspondiente prestación sobre una base reguladora diaria de 38,48 euros y al resto de los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

Primero

Doña. Paula, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa Serauxtex Iberica 2006 S.L. con antigüedad de 20/11/2007, categoría profesional de Tejedora y un salario bruto mensal de 1.194,35 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).

Segundo

La empresa Serauxtex Iberica 2006 S.L. tiene concertado seguro de riesgos derivados de accidentes laborales con Mutua Intercomarcal y se halla al corriente de pago (no controvertido).

Tercero

En fecha 17/6/2009 la actora sufrió un accidente de trabajo siendo diagnosticada de lesión del ligamento lateral de la rodilla derecha e iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta 22/9/2009 (no controvertido).

Cuarto

En fecha 23/9/2009 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia común por esguince de rodilla hasta 1/2/2010, fecha en que el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques le expidió el alta (no controvertido).

Quinto

En fecha 21/6/2011 el Juzgado Social 8 de Barcelona dictó Sentencia en la que se declaró que la incapacidad temporal que la actora inició en fecha 23/9/2009 deriva del accidente de trabajo sufrido en fecha 17/6/2009 (folios 56 y 57). En fecha 31/7/2013 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Social 8 de Barcelona (folios 96 y 97).

Sexto

En fecha 28/10/2010 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por gonartrosis de la rodilla derecha derivado de contingencia común (folio 91).

Septimo

Formulada Reclamación Previa en fecha 28/2/2012 fue desestimada por Resolución definitiva del INSS de fecha 9 de febrero de 2011, quedando agotada la vía administrativa ( folios 54 y 55).

Octavo

En junio de 2010 la actora fue diagnosticada de gonartrosis femoropatelar y femorotibial descompensada tras esguince de rodilla derecha en el trabajo (folio 90). En fecha 14/9/2011 la actora fue intervenida por ruptura del menisco interno derecho (folio 92). En fecha 11/1/2012 la actora ha sido diagnosticada de importante condropatía rotuliana (folio 102).

Noveno

La base reguladora diaria para la contingencia de enfermedad profesional es de 38,48 euros y en su caso la fecha de efectos sería la de 28/10/2010 (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 39, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 28 de octubre de 2010 derivaba de accidente de trabajo, condenando a aquélla al pago de la correspondiente prestación, sobre una base reguladora diaria de treinta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos (38,48 euros), y al resto de codemandados a estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal de la actora, iniciado en fecha 28 de octubre de 2.010.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado cuarto, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "En fecha 23/09/2009 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia común por esguince de rodilla hasta 01/02/2010, fecha en que el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques le expidió el alta. La actora presentaba degeneración mixoide menisco interno sin rotura por RMN cuya clínica de gonalgia no suponía limitación del funcionalismo".

    En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el dictamen del ICAM por el que se cursó el alta señalada (folio 125). Ahora bien, pese a referir la parte codemandada recurrente la relevancia de la revisión propuesta para modificar el fallo de instancia, éste no tiene por objeto la valoración de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 23 de septiembre de 2009, antecedente del que nos ocupa, siendo así que, a mayor abundamiento, aquélla resultó determinada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona de 21 de junio de 2011, confirmado por sentencia de esta Sala, conforme se colige del pacífico ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia. Por ello, procede desestimar la revisión interesada en relación al hecho probado cuarto.

  2. Por lo que se refiere al hecho probado sexto, la parte codemandada recurrente postula que su redactado quede como sigue:

    "En fecha 28/10/2010 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por gonartrosis de la rodilla derecha derivado de contingencia común (folio 91). Por resolución del INSS de 24-05-2012 se le ha reconocido afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de especialista textil, por presentar el siguiente cuadro residual: Meniscectomía derecha y gonartrosis tricompartimental moderada bilateral en paciente afecta de obesidad mórbida. Limitación funcional actual".

    Invocándose la resolución administrativa de la entidad gestora (folio 129), así como el dictamen propuesta del EVI (folio 130), ha lugar a la adición instada, atinente al cuadro residual determinante del reconocimiento de incapacidad permanente efectuado por la entidad gestora, por cuanto la propia resolución de instancia se refiere, en el fundamento jurídico segundo, a la existencia de un "proceso degenerativo de base atendiendo a la edad de la actora y la obesidad que padece" . Ello sin perjuicio de la valoración que proceda efectuar al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada en relación a tal particular.

  3. Por último, en lo que respecta al hecho probado octavo, la parte codemandada recurrente propone la siguiente redacción alternativa:

    "En junio de 2009 la actora fue diagnosticada de: degeneración mixoide intrameniscal interna sin signos de rotura, condromalacia rotuliana grado 2. Quiste de Baker. En fecha 14-09-2011 la actora fue intervenida por ruptura degenerativa del menisco interno derecho (folio 92). En fecha 11-04- 2012 la actora ha sido diagnosticada de importante condropatía rotuliana bilateral responsable de gonalgia crónica bilateral persistente y secundaria a la sobrecarga ponderal que sufre la paciente (folios 102 y 103)".

    Dada la naturaleza de la documental invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina, en supuestos de informes médicos, cual es el que nos ocupa, conforme a la cual debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría...

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