STSJ Cataluña 4638/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2015:7253
Número de Recurso2466/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4638/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054723

AF

Recurso de Suplicación: 2466/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4638/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1197/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD (I.N.S.S.), ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Vicente, con D.N.I. nº NUM000, convivió como pareja de hecho con el Sr. Anibal, con D.N.I. nº NUM001 desde el 30-8-1991 hasta el fallecimiento de éste, el día 27-3-2013. Acta de notoriedad de fecha 30-4-2013. Doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora. 2.-En el año 2012, el Sr. Anibal percibió 1.020,76 euros mensuales. Doc. nº 6 acompañado con la demanda.

    En el año 2012, el Sr. Vicente percibió 5.098,80 euros anuales (424,90 euros mensuales).

  2. -El S.M.I. para el año 2012 se fijó por Real Decreto 1888/2014, de 30 de diciembre, en 641,40 euros.

  3. -Fallecido el Sr. Anibal, el Sr. Vicente solicitó en julio de 2013 pensión de viudedad y le fue denegada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 2-8-2013 por no haberse constituído formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo 174.3 párrafo cuarto de La General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la ley 40/2007, de 4 de diciembre.

  4. -Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 16-10-2013, por no acreditar la constitución de pareja de hecho el acta de notoriedad y porque los ingresos del solicitante, durante el año anterior al fallecimiento del causante, no han sido inferiores al 25% de la suma de ambos.

  5. -Caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión ascendería a 636,66 euros. Y la fecha de efectos iniciales, el día 27-3-2013. Hecho no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación de viudedad. Por la vía procesal del apdo. c) del art. 193 LRJS acusa infracción del art. 174.3 LGSS y del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva).

Para la acreditación de la existencia de la pareja de hecho se exigen dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

En la actualidad, tras la STC de 11-3-2014 que declara la inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, ya no es posible remitirse a la legislación autonómica para la acreditación de la pareja de hecho, debiendo estarse a los requisitos establecidos en la legislación estatal, no cumpliéndose en el presente caso el citado requisito formal o de publicidad de la situación de convivencia "more uxorio", con carácter constitutivo y una antelación mínima de dos años al fallecimiento, de la inscripción en el registro de parejas de hecho o en aquellos específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o la constancia de su constitución en documento público. La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho" (por todas, STS/4ª de 16 julio 2013 - rcud....

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