STSJ Cataluña 4516/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2015:7118
Número de Recurso3048/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4516/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2014 - 0001468

EL

Recurso de Suplicación: 3048/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 9 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4516/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Equipos para Manutención y Obras S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 311/2014 y siendo recurrido/a Sergio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por EQUIPOS PARA LA MANUTENCIÓN Y OBRAS, S.A. contra don contra Sergio sobre reclamación de cantidad y en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Don Sergio prestó servicios como vendedor (grupo profesional 5) para la empresa EQUIPOS PARA MANUTENCIÓN Y OBRAS, S.A., dedicada a la venta de maquinaria para el sector alimentario, desde el 18/03/2009 hasta el 18/04/2013, fecha en la que se extinguió la relación por dimisión del trabajador. (Hecho pacífico entre las partes)

SEGUNDO

Las partes suscribieron un contrato en fecha 18/03/2009, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se incluía un pacto de no competencia post-contractual, en méritos al cual el trabajador se obligaba, durante un plazo de dos años desde su cese en el empresa, a no prestar servicios para otra empresa que fueran competencia de la demandante o de un sector conexo a su actividad. El incumplimiento de dicho pacto comportaba la obligación de "restituir al empresario una indemnización equivalente a 24 mensualidades de plus de permanencia (en el importe que tenga en su momento)"."

No obstante en las negociaciones previas a la contratación, la empresa no comunicó al trabajador que en el contrato de trabajo existiría una cláusula de no competencia post-contractual, hecho que además sucedía en la empresa con frecuencia.

La empresa actora habitualmente introduce este tipo de cláusulas de no competencia post-contractual en los contratos de trabajo con sus empleados; su finalidad es por la inversión de tiempo y recursos destinados a la formación de los empleados.

(Documento 1 de la actora; testifical del Sr. Juan Miguel y del Sr. Avelino )

TERCERO

En el momento de la extinción del contrato de trabajo el trabajador percibía como salario mensual los siguientes importes y conceptos:

  1. "Sueldo": 1.193,80-euros

  2. "Plus Plena dedicación": 285,71-euros

  3. "P.P. Benef.": 85,71-euros

  4. "Plus voluntario absorbible": 420,46-euros

  5. "Plus Disponibilidad": 285,71-euros

  6. "Plus no competencia": 622,26-euros.

(Documentos 1 y 31 a 34 de la actora)

CUARTO

En fecha 22/04/2013 el actor empezó a prestar servicios como comercial para la empresa GEA CFS INTERNATIONAL B.V. IBERIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, dedicada a la actividad de fabricación y comercialización de máquinas del sector de la alimentación.

(Hecho reconocido por el demandante).

QUINTO

En fecha 19/03/2014 la parte actora formuló papeleta de conciliación celebrándose el intento de conciliación el 07/04/2014 con el resultado de "sin efecto" por no comparecer el demandado que constaba citado. En fecha 07/04/2014 formuló demanda judicial ante este Juzgado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, EQUIPOS PARA LA MANUTENCIÓN Y OBRAS SA (en adelante EPMO), interpone recurso de suplicación frente a la a sentencia Nº 469/2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa el 01/12/14 en los autos 311/2014, que desestima la demanda interpuesta contra el trabajador,

D. Sergio, en la que se pedía la cantidad de 14.934,24# por indemnización derivada de incumplimiento de pacto de no competencia post contractual, más intereses legales.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada

La sentencia recurrida, en síntesis, desestima la existencia de vicios del consentimiento en la firma del contrato de trabajo; considera que en realidad no existe ningún interés industrial o comercial en el pacto de no concurrencia post contractual, sino una simple voluntad de resarcirse de una supuesta formación recibida por el trabajador, por lo que el pacto debió articularse como un pacto de permanencia en la empresa. En definitiva entiende que no hay ningún interés comercial que pueda justificar la limitación del derecho al trabajo que supone el pacto de no concurrencia post contractual, máxime tratándose de un comercial, que no ha ocupado cargo de jefatura alguna, concluyendo que el pacto no es válido ni produce efecto alguno, lo que implica la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En un único motivo, formulado al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, el recurrente solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita de los arts.21.2 y 21.4 ET, arts. 1281 - 1286 CC y jurisprudencia.

La recurrente sostiene que se producen tales infracciones por los siguientes motivos, que pasamos a resumir:

- La sentencia desestima la demanda por una causa no alegada ni opuesta por las partes, cual es que el pacto no es de no concurrencia post contractual ( art.21.2 ET ), sino que debió ser de permanencia ( art.21.4 ET ), por lo que incurriría en incongruencia ultra petita .

- De las aplicación de las reglas de interpretación de los contratos, el pacto alcanzado por las partes en el contrato de trabajo es un pacto de no concurrencia post contractual

- Existe interés comercial en que el trabajador no trabaje para la competencia, pues es un comercial y nada exige que se trate de un alto cargo o directivo como sugiere la resolución recurrida.

- El pacto de no competencia post contractual cuenta con todos los requisitos necesarios para su validez: pacto expreso, efectivo interés industrial y compensación económica adecuada; y el demandado ha incumplido el pacto puesto que cesó voluntariamente el 18/04/13 de la empresa que era comercial y se dedica a la venta de maquinaria para el sector de la alimentación y el 22/04/13 empieza a trabajar como comercial en la empresa GEA CFS dedicada a la fabricación y comercialización de maquinaria del sector de la alimentación.

La impugnante se opone a todos y cada uno de los motivos de censura jurídica, pidiendo la desestimación del recurso.

2.1.- Sobre la incongruencia ultra petita

Se aduce por el indebido cauce del art.193c) LRJS que la sentencia recurrida es incongruente por cuanto La sentencia desestima la demanda por una causa no alegada ni opuesta por las partes, cual es que el pacto no es de no concurrencia post contractual ( art.21.2 ET ), sino que debió ser de permanencia ( art.21.4 ET ), cuestión ciertamente no alegada por las partes, según resulta del propio resumen de la controversia que efectúa la resolución recurrida en su antecedente de hecho segundo.

No obstante, la Sala considera que no procede estimar la consecuencia jurídica que de la incongruencia habría de derivar: la nulidad de la sentencia recurrida, y ello por tres razones fundamentales:

La primera es que ni la propia recurrente pretende la nulidad, sino una sentencia sobre el fondo revocatoria de la de instancia.

La segunda, es que la sentencia recurrida hace una interpretación del pacto de no concurrencia post contractual, en función de los hechos que resultan alegados y de la prueba practicada, acudiendo a la máxima de que los pactos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, por lo que bien puede llegar a una conclusión como la que alcanza- errónea o no- sin incurrir en el vicio de incongruencia. (vid. art.218.2 LEC )

La tercera, radica en que aún en el negado supuesto de que la sentencia incurriera en el vicio de incongruencia, la Sala cuenta con elementos suficientes en el relato de hechos probados -que ninguna parte cuestiona- para resolver la controversia; por lo que debemos entrar en el examen y resolución de la cuestión controvertida en el recurso, sin necesidad de acudir al extremo y siempre indeseable efecto de nulidad, por imponerlo así el art.202.2 LRJS .

Por tanto, se...

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