STSJ Cataluña 4508/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2015:7111
Número de Recurso2371/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4508/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004052

EBO

Recurso de Suplicación: 2371/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 9 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4508/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 84/2013 y siendo recurrida INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Elisenda . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Uralita S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social; la viuda Sra. Dª Elisenda y a su vez estimando la demanda presentada por la citada Sra. Elisenda contra los citados Entes Gestores de la Seguridad Social y la empresa Uralita S.A. como sucesora empresarial de la empresa Rocalla S.A.; y declaro la confirmación de la resolución administrativa de fecha con fecha 28-9-2012, que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el Sr. Hilario y declara en consecuencia la procedencia de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional citada; con declaración judicial de que sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Uralita S.A. (como sucesora de la empresa empleadora Rocalla S.A.), siendo en el caso de pensión vitalicia necesario constituir en la TGSS capital coste necesario para proceder a dicho incremento calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas hayan sido declaradas causadas; declarar las procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional mencionada que se pudieran reconocer en el futuro las cuales serán objeto de notificación individualizada; con efectos económicos en los mismos que le sean reconocidos en las prestaciones derivadas de la citada enfermedad profesional.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 27-9-2011 se solicito mediante escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social referido al trabajador Sr. Hilario con fecha de nacimiento NUM000 -1931 con fallecimiento en fecha 21-3-1992 por causa de neoplaxia pulmonar; con NASS NUM001 inicio de actuaciones procedentes ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por contracción de enfermedad profesional a consecuencia de los servicios prestados en la empresa Rocalla S.A. (actual Uralita S.A. por sucesión empresarial).

-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 28-9-2012, declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el Sr. Hilario ; declara en consecuencia la procedencia de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Uralita S.A.(Rocalla S.A.), siendo en el caso de pensión vitalicia necesario constituir en la TGSS capital coste necesario para proceder a dicho incremento calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas hayan sido declaradas causadas; declarar las procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional mencionada que se pudieran reconocer en el futuro las cuales serán objeto de notificación individualizada (folios 17 y 18 - expediente administrativo)

-La viuda de la trabajador, Sra. Elisenda, presente reclamación previa contra la citada resolución solicitando que se imponga a la empresa Uralita S.A. como sucesora de la empresa Rocalla S.A. en relación a los incumplimientos de esta en un 50% sobre las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional de trabajador; la empresa Uralita S.A. presentó reclamación previa contra la citada resolución del INSS, alegando que debe dejarse sin efecto el recargo propuesto e impuesto del 30% por falta de responsabilidad de la citada empresa ex art 123 LGSS y en caso subsidiario los efectos del recargo deben ser impuestos en todo caso en la prestación correspondiente a la declaración de incapacidad permanente del trabajador con una retroactividad de 3 meses desde la solicitud; sendas reclamaciones previas son desestimadas por Resolución del INSS con fecha 8-1-2013 (expediente administrativo -folios 55 a 76)

SEGUNDO

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona nº 352/2011 con fecha 19 julio 201, que estima la demanda de la viuda del Sr. Hilario sobre prestaciones de muerte y supervivencia y declara que el fallecimiento del citado trabajador fue a causa de enfermedad profesional (neoplaxia pulmonar según informes médicos 31 diciembre 1991 y 19 diciembre 1991 del Hospital de Sant Boi Llobregat Hecho Probado Segundo) con base reguladora de 2.996,10 euros mensuales (documento nº 1 del ramo de prueba de la viuda del trabajador)

- Sentencia del TSJ de Catalunya Sala de lo Social nº 1246/13, con fecha 21 febrero 2013, que desestima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y Uralita S.A. contra la citada sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona con fecha 19 julio 2011 confirmando todos los pronunciamientos (documento nº 2 del ramo de prueba de la viuda del trabajador)

TERCERO

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona nº 388/13 con fecha 4 diciembre 2013 en procedimiento de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador Sr. Hilario, resolviendo que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción y valorando el fondo del asunto estimo la demanda interpuesta por la viuda del trabajador contra la mercantil Uralita S.A. condenándola al pago de la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de 86.018,34 euros.

La citada Sentencia acredita en su relato de Hechos Probados, lo siguientes hechos:

  1. D. Hilario falleció en fecha 21-3-1992 a causa de un paro caridiorespiratorio con consecuencia de neoplaxia pulmonar.

  2. D. Hilario en el desempeño de su trabajo en Rocalla S.A. estuvo expuesto directa o indirectamente al amianto. 8. Rocalla S.A. se fundó en 1928 y se dedicaba a la fabricación de fibrocemento en cuya composición se encuentra el amianto prestando servicios el trabajador en la fábrica que dicha empresa tenía en Castelldefells.

  3. Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo que se disponen en el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona son del año 1974. Se constata que en dicho año las concentraciones de fibras/ ml de amianto superaban los valores TLV (valor límite) de la época (5 fibras/ml) en los puesto de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. Las mediciones efectuadas de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento, dan como resultado concentraciones que superan los valores de TLV de la época (5 fibras/ml) en descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml); no se superan en los otros puestos de carga de molino M1, M2 y M3 (3,35 fibras/ml).

  4. En el año 1979 se dispone en la empresa de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET; las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto al uso del la extracción localizada equipos de protección individual respiratoria condiciones de limpieza ropa de trabajo y vestuario.

  5. En el año 1993 el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona constata la existencia de un puesto de trabajo, cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el límite de 1 fibra/ml, límite fijado en la Orden Ministerial de 31-10-1984. Se constata también que la acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y sobre todo en la zona de molino donde consta que la limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración. Se observa también gran acumulación de polvo en la sección de la máquina MAZZA, que en aquel momento estaba en vías de desmantelamiento.

  6. La empresa comenzó a realizar reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983 referido únicamente a los puestos de trabajo de molienda y cilindreros por considerarlos los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos al amianto. En el año 1986 la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipulaban amianto; y a partir de aquella fecha y hasta el año 1990, se realizaron reconocimientos médicos específicos,...

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