STSJ Cataluña 19/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2015:6857
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 1 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 19/2015

En la demanda nº 14/2015, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 19 de marzo de 2015 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE U.G.T. DE CATALUYA ( FSP-UGT) y como parte demandada BADALONA SERVEIS ASSISTENCIALS, S.A.. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 17 de junio de 2015. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

La empresa demandada se dedica a la prestación de servicios sanitarios en régimen de concierto con el ICS y el conflicto afecta a todos sus centros de trabajo, que radican en Badalona, Montgat y Tiana.

Segundo

Demanda la Federació de Serveis Publics de U.G.T. de Catalunya (FSP-UGT) el 19/3/2015 en materia de Conflicto Colectivo contra Badalona Serveis Assistencials SA en solicitud de que "se declare que la empresa, a la hora de computar los 90 días por año natural durante los cuales debe abonar el complemento de incapacidad temporal establecido en los arts 55 y 57 del 7º Convenio Colectivo de la XHUP aplicable, debe discriminar el origen de los procesos de I.T. diferenciando a efectos del cómputo acabado de mencionar, los procesos derivados de enfermedad común, por un lado, y los procesos derivados de accidente laboral y enfermedad profesional, por otro, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

Tercero

La empresa acepta que computa conjuntamente tales procesos de incapacidad temporal, de modo que ya no complementa el subsidio hasta el 100% del salario cuando por cualquier contingencia, sea enfermedad o accidente, se alcanza el total de 90 días.

Cuarto

EL art. 55 del 7º Convenio Colectivo de la XHUP, con vigencia hasta el 31/12/2008, dispone: "Enfermedad común. En los casos de I.T. derivada de enfermedad común las empresas garantizarán a sus trabajadores el complemento necesario para que, sumado a la prestación reglamentaria de la Seguridad Social, perciban la totalidad de su retribución en jornada ordinaria. La empresa solamente estará obligada a abonar este complemento hasta un máximo de 90 días por año natural, sea en un solo proceso de incapacidad temporal o en diversos procesos "

Quinto

El art. 57 del mismo Convenio dispone: Accidente. 57.1. En los procesos de I.T. derivados de accidente sea laboral o no y enfermedad profesional, las empresas garantizarán a sus trabajadores el complemento necesario para que perciban, sumada a la prestación, la totalidad de su retribución en jornada ordinaria. 57.2. La empresa solamente estará obligada a retribuir este complemento hasta un máximo de 90 días por año natural, sea en un solo proceso de incapacidad temporal o en diversos procesos".

Sexto

El 7º Convenio Colectivo de la XHUP finalizó su vigencia pactada el 31/12/1988 al ser denunciado. Siguió aplicándose en régimen de ultraactividad hasta que el RDL 12/2/2012 limitó a un plazo de 2 años la misma.

Séptimo

El 27/9/2013 y 28/10/2018 se realizaron pactos de empresa con vigencia hasta el 21/12/2014 en que, entre diversas cuestiones, se acordaba expresamente que todas las materias que no estuvieran reguladas en el pacto continuarían siéndolo de la misma manera en que se regulaban en el 7º Convenio Colectivo. El tema de los complementos de IT no se regulaban en los pactos (folios 123 ss y 137 ss de los autos).

Octavo

Con efectos de 1/1/2015 la empresa acordó una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en que se acordaba el "mantenimiento del resto de condiciones que se regulaban en el VII Convenio Colectivo de la XHUP a excepción de las que son objeto de propuesta de acuerdo en la Memoria de fecha 12 de diciembre". No se modificaba el tema discutido en el presente caso de complementos del subsidio de IT (folios 79 yss).

Noveno

Con efectos de 1 de mayo del 2015 se pactó el primer Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de agudos, centros de Atención primaria, Centros sociosanitarios y Centros de Salud Mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, que sustituía al 7º Convenio Colectivo de la XHUP.

Décimo

En su art. 53 se regula de modo completamente diferente el complemento del subsidio de IT al establecer que el régimen aplicable sería el establecido en la disposición adicional 6ª de la ley 5/2012 de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, en la redacción dada por el Decreto Ley 2/2013 de 19 de marzo.

Así se dispone expresamente que en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se abonará el 50% de las retribuciones fijas del mes anterior durante los tres primeros días; el 75% desde el 4º al 20º; y en adelante la totalidad de las retribuciones referidas. En los casos de contingencias profesionales, así como en los de mujeres embarazadas, víctimas de violencia de género y los supuestos que comporten hospitalización o intervención quirúrgica, la prestación será del 100% durante todo el período de la incapacidad.

Onceavo.- Diversos trabajadores han sufrido períodos de incapacidad temporal durante el año anterior al de la demanda origen de los presentes autos, en base a enfermedad común y...

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