STSJ Cataluña 3857/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2015:6602
Número de Recurso1711/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3857/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8001554

AF

Recurso de Suplicación: 1711/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 12 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3857/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guillerma frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1361/2013 y siendo recurrido Ajuntament de Olivella. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Guillerma como delegada de personal del Ajuntament d'Olivella frente al Ajuntament d'Olivella sobre conflicto colectivo, y DECLARO el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del presente conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.012 en la parte devengada a fecha 15 de julio de 2.012, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El artículo 34.1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012, autorizaba al Govern a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal para dicho ejercicio. Estas medidas se concretaron en los Acords del Govern de la Generalitat de 28 de febrero de 2.012, en el que se acordó una reducción en un importe equivalente al 6% de las retribuciones integras percibidas durante el primer semestre de 2012, entre otros colectivos, del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Titulo III de la Ley 1/2012. Como criterio de aplicación y en relación al personal laboral, el acuerdo 2.2, indica lo siguiente: por lo que respecta al personal laboral y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones del mes de junio y diciembre de 2.012, a partes iguales. En el Acord de 29 de mayo de 2.012, que modificó el anterior, se acordó reducir en un importe equivalente al 5% las retribuciones integras percibidas durante todo el ejercicio 2.012, las retribuciones, entre otros colectivos, del personal laboral. En el apartado 2.2. figura, en relación al personal laboral y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista en el punto 1, que la reducción se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente a las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2.012, en una cuantía equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo semestre, respectivamente. En el caso de que ya se haya pactado una aplicación y distribución de la reducción salarial establecida en el Acuerdo de 28 de febrero de 2.012, este pacto se habrá de ajustar a la reducción salarial prevista en este Acuerdo.

SEGUNDO

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su artículo 2: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". Y, en el apartado 2 se establecían una serie de medidas para hacer efectiva dicha reducción.

TERCERO

Tras la entrada en vigor del RDL 20/2012, el 24 de julio de 2.012, el Govern de la Generalitat adoptó un Acuerdo de adecuación de las medidas de reducción retributivas de los acuerdos del Govern de 28 de febrero de 2.012 y de 29 de mayo de 2.012 (DOGC 6179, de 26.7.2012), fijándose los siguientes criterios de adecuación retributiva: 2.1.- La adecuación retributiva se aplicará mediante el abono, en la nómina correspondiente al mes de diciembre, de una cuantía por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio en aplicación de los acuerdos citados en el punto anterior. 2.2. Así mismo, no se aplicarán las deducciones mensuales previstas en los meses de julio a diciembre de 2012 para el personal incluido en el ámbito de aplicación de los citados acuerdos. 2.3.- En cualquier caso, las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 corresponderán, como mínimo, a un importe equivalente en los términos previstos en los acuerdos de gobierno citados en el punto anterior. La regularización de las deducciones se aplicará al mes de diciembre de 2012.

CUARTO

Como consecuencia de ello, se procedió a regularizar las deducciones previstas del 5% de las retribuciones para el año 2.012, en la parte correspondiente al segundo semestre, en el mes de diciembre, coincidiendo temporalmente con la supresión acordada por el RDL 20/2012, dejándose de abonar la paga extra de diciembre.

QUINTO

El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo establece que todos los trabajadores percibirán dos pagas extraordinarias una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la petición principal contenida en la demanda y relativa a la percepción total de la paga extra de diciembre de 2012 y estimó la subsidiaria de percepción parcial, se alza la parte actora formulando el presente recurso de suplicación por el motivo de la letra a), o de no apreciarse la infracción de normas esenciales del procedimiento, examinar la infracción de normas substantivas o de la jurisprudencia al amparo del art. 193 a ) o c) de la LRJS .

Que planteada en esos términos el recurso, lo primero que debe señalarse es que incumple lo previsto en el art. 196 de la LRJS, al no delimitar de forma individualizada los motivos que propone cuando señala " ...al amparo del art. 193 a) o c).", y sin que por otra parte se diferencie en el cuerpo de las alegaciones aquellas denuncias que deben ampararse en el motivo de la letra a) y en el motivo de la letra c), desatención que debería conducir a la desestimación del recurso por mal formulado. Que obviando lo antecedente en virtud del principio pro accione, lo cierto es que el recurso va dirigido a plantear dos cuestiones, una relativa a la retroacción y otra a la elevación de cuestión de inconstitucionalidad.

Que a ambas cuestiones se ha referido la sentencia de instancia, citando resoluciones de esta Sala en la que se han planteado y resuelto aquéllas, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica y dado que ninguna de las argumentaciones que se contienen en el recurso formula cuestiones novedosas que pudieran permitir a la Sala variar su criterio, mantendremos las hermenéuticas que en su día se realizaron.

SEGUNDO

Que en cuanto a la cuestión de la retroactividad o no del RD. 20/2012, debemos acudir a la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha venido sentando y así podemos señalar las sentencias de 28-11-12, 16-7-13, 15-1-14 y 17-9-14 la doctrina siguiente:

.- que la situación actoral de crisis económica y financiera, uno de cuyos efectos es el elevado déficit público, integra lo que se denomina caso de "extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno para dictar disposiciones, como en este caso, el RD 20/2012 de 14 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la productividad, en cuanto las mismas inciden en el monto de dicho déficit.

.- que estas disposiciones no contienen una regulación de ámbito general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni tampoco afectan a la fuerza vinculante propia de los convenios colectivos, que es la fuente vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley.

.- que esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante propia de los convenios colectivos.

.- que en particular, so ajustadas a la Constitución, las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RDL 8/2011; y de la correcta interpretación del art. 37.1 de la CE, que no establece ni emana de ella, una supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida.

.- que no existe infracción del art. 14 de la CE por parte de ninguno de los dos Reales Decretos Leyes citados, teniendo en cuanta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la Administración.

Que por ello, el...

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