STSJ Islas Baleares 247/2015, 1 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2015:725
Número de Recurso167/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución247/2015
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00247/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, 12 - 2º

PALMA DE MALLORCA

TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89

FAX: 971 22 72 18

NIG : 07040 44 4 2011 0003158

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 167/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 760/2011 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

RSU RECURSO SUPLICACION 0000167 /2015

RECURRENTE/S: Marí Juana

ABOGADO/A: RAFAEL MARÍA ALCOVER GARAU

RECURRIDO/S: VIAJES IBEROSERVICE ESPAÑA, S.L.

ABOGADO/A: BLANCA LIÑÁN HERNÁNDEZ

Nº. RECURSO SUPLICACION 167/2015

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a uno de septiembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 247/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 167/2015, formalizado por el Letrado Don Rafael María Alcover Garau, en nombre y representación de Dña. Marí Juana, contra la sentencia núm. 308/2014 de fecha uno de Septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 760/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa Viajes Iberoservice España, S.L., representada por la Letrada Dña. Blanca Liñán Hernández, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, Dª. Marí Juana con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Viajes Iberoservice España, S.L., con antigüedad desde 13 de abril de 1994, con la categoría profesional de guia turístico y con un salario diario /mensual de 1.398 euros brutos, más 506 euros de bonificación de Navidad, más 120 euros de gastos de transporte.

    La actora inicialmente prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Thomas Cook desde el 13 de marzo de 1994, posteriormente se produjo la subrogación con la empresa Hix Express, S.L. desde el 6 de marzo de 2009 y finalmente el 1 de noviembre de 2009 se produjo la subrogación empresarial con la demandada.

  2. - El salario percibido por la actora durante el período de prestación de servicios para Thomas Cook ascendía a 750 francos suizos mensuales, a lo que habia que añadir los siguientes conceptos:

    - dos viajes necesarios del verdadero domicilio en Alemania al destino de trabajo y viceversa y pago de tasas para 50 kilos de equipaje

    - Stand-by para viajes de vacaciones ylas invitaciones para amigos y familiares a la zona de destino de trabajo.

    - Alojamiento para guia turística o un subsidio de vivienda de 170 euros netos.

    - Vehículo de empresa cuando sea necesario en el trabajo y para necesidades personales.

    - devolución del vuelo y equipajes a la entrada al destino de trabajo.

  3. - Al producirse la subrogación de Thomas Cook a Hix Express, S.L. se mantuvo la estructura salarial descrita en el hecho probado anterior.

  4. - A partir del 1 de noviembre de 2099 la empresa Viajes Iberoservice España, S.L., ha abonado al actor, en concepto de salario, los importes indicados en las nóminas aportadas por el actor (sin numerar) y la demandada como doc. nº 4 y 5 por los conceptos en ellas relacionados, que se dan aquí por reproducidos. Entre dichos conceptos no se contemplan los conceptos relacionados en el Hecho probado segundo;

  5. - En fecha 13 de marzo de 2009 se suscribe nuevo contrato con Hix Express, S.L. en el que se modifica la estructura salarial recogiéndose la que va la regir tras la subrogación de la empresa demandada y que se aporta como doc. nº 2 de la demandada y doc. nº 2 de la actora.

  6. - En fecha 13 de abril de 2011 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta a instancia de Dª. Marí Juana contra la entidad VIAJES IBEROERVICE ESPAÑA, S.L., ABSOLVIENDO a la demandada de als pretensiones formuladas en su contra. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Don Rafael María Alcover Garau, en nombre y representación de Dña. Marí Juana, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa Viajes Iberoservice España, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha trece de mayo de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en reclamación de cantidad y reconocimiento de derechos.

El recurso no puede prosperar al omitir por completo las reglas que regulan el recurso de suplicación.

Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000) el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 (RJ 1961, 629); tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero [RTC 1983, 3 ], 79/1983, de 3 de julio [RTC 1983, 79 ] y 117/1986, de 13 de octubre [RTC 1986, 117]), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.

El carácter extraordinario del recurso de suplicación determina que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Así deriva con claridad de lo establecido en el artículo 196 LRJS donde se ordena que en el escrito de interposición del recurso se expresen " con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", razonando en todo caso sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos y se añade que "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"

Lo anterior implica que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales ( art. 193 b) LRJS ), en que se funda tal pretensión fáctica, debiendo emanar el error denunciado "por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en virtud de las facultades que...

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