STSJ Aragón 531/2015, 18 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2015
Fecha18 Septiembre 2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00531/2015

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103733

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000518 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001029 /2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Montserrat

ABOGADO/A: ENRIQUE DE DIEGO CHOLIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 518/2015

Sentencia número 531/2015

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 518 de 2015 (Autos núm. 1029/2014), interpuesto por la parte demandante Dª Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Zaragoza, de fecha 8 de Mayo de 2015 ; siendo demandados ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Tatiana, sobre viudedad y orfandad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Montserrat, contra ASEPEYO, el INSS, la TGSS y Dª Tatiana, sobre viudedad y orfandad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 8 de mayo de 2015 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Montserrat contra la Mutua ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, y Dª. Tatiana, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, contrajo matrimonio con D. Vidal en fecha 14 de agosto de 2008, fruto del cual nació su hijo Carlos José .

Con anterioridad, D. Vidal había contraído matrimonio con Dª. Tatiana en fecha 3 de septiembre de 1994, fruto del cual nacieron dos hijos: Pedro Jesús Y Brigida . Mediante Sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, se decretó la separación legal de los cónyuges; y mediante Sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, la disolución del matrimonio por divorcio. En la primera de las Sentencias citadas, se aprobó el convenio regulador de fecha 28 de octubre de 2004, cuya cláusula décima dispone expresamente que "Ambos cónyuges renuncian expresa y recíprocamente al derecho expectante de viudedad que por su vecindad civil aragonesa les corresponde, así como a cualquier otro derecho que por razón de matrimonio pudiera corresponderles". Por su parte, en la cláusula quinta de dicho convenio regulador se dispone, "renunciando ambos esposos de forma mutua y recíproca a la pensión que por tal concepto establece el artículo 97 del CC ". Y en la Sentencia de divorcio se establece en su parte dispositiva, "confirmándose como efectos de la disolución las medidas acordadas por la Sentencia de separación dictada por este Juzgado el día 7 de marzo de 2005".

SEGUNDO

Que D. Vidal falleció en accidente de circulación en fecha 10 de junio de 2014; siendo calificado dicho fallecimiento como accidente de trabajo por la Mutua ASEPEYO, reconociendo el derecho de los beneficiarios al percibo de las prestaciones por muerte y supervivencia y asumiendo por tanto la Mutua, la responsabilidad económica.

TERCERO

Por Resolución de la Dirección de Prestaciones de la Mutua ASEPEYO, de fecha 6 de octubre de 2014, se reconoció a la actora como "beneficiaria de las prestaciones en porcentaje del 48,64% sobre el 52% de pensión por importe aproximado de 634,72 euros mensuales, calculada proporcionalmente al tiempo de convivencia, de acuerdo con el artículo 174 de la LGSS ". Mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 14.10.2014, se confirmó la Resolución de la Dirección de Prestaciones de la Mutua ASEPEYO, de fecha 6 de octubre de 2014. Contra ésta Resolución se interpuso reclamación previa, siendo desestimada mediante Resolución de 29 de octubre de 2014.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la...

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