Usufructo expectante de viudedad en Aragón

AutorManuel Faus

El cónyuge viudo en Aragón tiene derecho al usufructo universal de los bienes del consorte premuerto; pero, constante matrimonio, existe el llamado derecho de viudedad, que se configura y define como un derecho expectante. Son figuras distintas derecho de viudedad y derecho expectante de viudedad, pues responden a momentos distintos, pero están conectadas en el sentido que el usufructo expectante es la expectativa de adquirir el usufructo de viudedad, de ahí que haya normas aplicables a ambas instituciones.

Contenido
  • 1 Disposiciones generales sobre derecho expectante de viudedad y el derecho de viudedad
    • 1.1 Nacimiento de estos derechos
    • 1.2 Justificación del derecho de viudedad
    • 1.3 Ámbito de aplicación
    • 1.4 Extensión
    • 1.5 Características del derecho expectante y del derecho de viudedad
  • 2 El derecho de viudedad durante el matrimonio
    • 2.1 Nacimiento del derecho expectante de viudedad
    • 2.2 La disposición de bienes y el derecho expectante de viudedad
    • 2.3 Extinción del derecho expectante de viudedad
  • 3 Usufructo de viudedad
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativas citadas
Disposiciones generales sobre derecho expectante de viudedad y el derecho de viudedad

Institución típica aragonesa, el derecho expectante de viudedad se convierte en usufructo efectivo a favor del consorte sobreviviente de los bienes del premuerto, con sus características propias que procede destacar.

Nacimiento de estos derechos

El usufructo de viudedad corresponde a cada cónyuge desde la celebración de matrimonio; desde ese momento cada cónyuge tiene, en consecuencia, el derecho expectante a ser usufructuario de todos los bienes del consorte premuerto.

La Exposición de motivos del Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) señala al respecto:

El Título V, dedicado a la viudedad, comienza exactamente como lo hacía el título correspondiente de la Compilación: «La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca». En esta frase se expresa la esencia del derecho de viudedad aragonés y sus rasgos definitorios tal como lo conocemos desde su origen histórico en la época de los Fueros. El derecho de viudedad se adquiere con la celebración del matrimonio, de manera que durante el mismo se mantiene «expectante», según el tecnicismo consagrado hace más de un siglo para denotar una situación jurídica aludida y configurada por la doctrina de los foristas desde al menos el siglo XIV.

La regulación anterior se contenía en los artículos 76 y ss. de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (Ley 15/1967, de 8 de abril).

Justificación del derecho de viudedad

Siguiendo a la Exposición de Motivos del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA), el derecho de viudedad durante el matrimonio, en su fase de derecho expectante, es coherente con una concepción igualitaria y participativa de la comunidad de vida conyugal, en la que ambos cónyuges comparten todas las decisiones económicas que tienen incidencia sobre la familia, en particular las más importantes y, por tanto, las relativas a la enajenación de bienes inmuebles de uno de ellos sobre los que el otro está llamado a tener usufructo.

Esta forma de entender la comunidad de vida matrimonial corresponde verosímilmente a las ideas, creencias y vivencias de la mayor parte de los aragoneses y aragonesas de hoy, que entienden asimismo el usufructo vidual más como posición personal del viudo en cuanto continuador de la familia que como un beneficio puramente económico en su exclusivo interés. Mientras se mantengan arraigadas en la sociedad estas concepciones sobre el matrimonio y la familia, el legislador cumplirá óptimamente su función manteniendo la configuración secular del derecho de viudedad, de acuerdo con la cual ambos cónyuges concurren normalmente a la enajenación de los inmuebles de uno de ellos al objeto de renunciar el otro a su derecho.

Ámbito de aplicación

1.- Ámbito subjetivo: el derecho de viudedad y, por tanto, el derecho expectante, nace por la celebración del matrimonio; es aplicable a quienes al contraerlo se regían y a quienes en lo sucesivo se rijan por las normas aragonesas y ello es importante.

Por tanto, para los matrimonios celebrados a partir del 7 de noviembre de 1990 (entrada en vigor de la modificación del art. 9 CC por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre Reforma del Código civil, en Aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo) deben aplicarse las normas sobre los efectos del matrimonio que se regulan en el actual art. 9 del Código Civil; en consecuencia se aplicará:

  • A los que contraen matrimonio en Aragón o fuera de esta Comunidad siendo ambos de vecindad civil aragonesa;
  • A quienes contraen matrimonio si únicamente uno de ellos es de vecindad civil aragonesa o tiene la residencia habitual en Aragón y ambos eligen en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio sujetarlo a la legislación aragonesa;
  • A quienes contraen matrimonio no teniendo ambos la misma vecindad civil y no siendo ninguno de ellos de vecindad civil aragonesa si establecen la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración en Aragón;
  • A quienes contraen matrimonio no teniendo ambos la misma vecindad civil y no siendo ninguno de ellos de vecindad civil aragonesa y no teniendo residencia habitual común, pero contraen matrimonio en Aragón.

Hay que tener presente que el usufructo de viudedad y, por tanto, el derecho expectante, se aplica cualquiera que sea el régimen económico matrimonial de los cónyuges y que cabe pactar antes del matrimonio –siempre en capitulaciones matrimoniales- o después –en escritura mancomunado- la exclusión o limitación del derecho de viudedad para un cónyuge y para ambos. En definitiva, se admiten pactos, pero, dada esta libertad de pactos, el CDFA (art. 272.3) establece que «las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en sentido favorable a la misma.»

En el caso de que se excluya el derecho expectante de viudedad de uno o de todos los bienes, pero no el usufructo de viudedad, lo que ocurre es que el usufructo está latente: si no se ha enajenado todo o parte de lo excluido del derecho de expectante de viudedad, al fallecer el titular su consorte será usufructuario.

2.- Ámbito objetivo: el derecho expectante de viudedad se extiende a todos los bienes, sean privativos o consorciales; existan en el momento de contraer matrimonio o se adquieran por cualquier título una vez ya celebrado, con las excepciones que se dirá.

Es evidente, como señala la STSJ Aragón 8/2008, 18 de Septiembre de 2008, [j 1] que si al fallecer una persona, el usufructo del bien pertenece legalmente a otra persona (el causante era titular sólo de la nuda propiedad), el cónyuge sobreviviente (usufructuario vidual) tendrá solamente la posesión mediata y seguirá correspondiendo la inmediata al titular del mentado derecho, y lo mismo ocurre si dicho derecho de usufructo de un tercero nace con anterioridad a la celebración del matrimonio, o sea, si es previo al nacimiento del derecho expectante de viudedad.

Extensión

Como se ha dicho, el derecho expectante de viudedad –y por ende, el efectivo derecho de viudedad- afecta, en principio, tanto a los bienes privativos como a los bienes consorciales o comunes y cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.

Pero hay excepciones:

Señala el art. 277 CDFA que el derecho de viudedad «no comprende los bienes que los cónyuges reciban a título gratuito con prohibición de viudedad o para que a su fallecimiento pasen a tercera persona» (es decir, en este último caso estamos ante una sustitución fideicomisaria estricta: al fallecer A los bienes deben pasar a B; el cónyuge de A, si éste fallece no adquiere la viudedad pues está llamado B.)

Se habla del derecho de viudedad, y por tanto si el bien no queda sujeto a la viudedad tampoco lo estará al derecho expectante –su fase previa-.

Hay una excepción a la simple prohibición -no a la exclusión cuando han de pasar a terceras personas- para evitar problemas familiares: los ascendientes no pueden prohibir o impedir –norma imperativa- que el cónyuge de su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a éste por donación o sucesión (repetimos: salvo, así lo entendemos, que deban hacer tránsito a tercera persona).

El precepto admite esta exclusión sólo en actos a título gratuito; en actos a título oneroso no cabe dicha exclusión.

Características del derecho expectante y del derecho de viudedad

a).- Estos derechos (expectante de viudedad y derecho de viudedad) no se ven afectados...

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