SAP Valencia 181/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2015:2672
Número de Recurso972/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000972/2014

VTE

SENTENCIA NÚM.:181/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

  1. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

  2. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a cuatro de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000972/2014, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000876/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida de la Letrado doña PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y de otra, como apelados a MINISTERIO FISCAL, Adm. Conc EDIFICIOS TRASIEGO, SL. (846/11), D. Leovigildo, Remigio, LUIS GARCIA RIVERO SL y EDIFICIOS TRASIEGO SL representados respectivamente los tres últimos por los Procuradores de los Tribunales MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y doña Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y asistidos respectivamente de los Letrado don VICENTE PENADES ARANDA, DON VICENTE FLORES ARGENTE y don VICENTE ROLDAN MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 3 de junio de 2014, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DECLARAR el concurso de la mercantil EDIFICIOS TRASIEGO SL como FORTUITO. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de CAIXABANK S.A. estando disconforme con la sentencia del Juzgado Mercantil º 2 de Valencia de 3 de junio de 2014 por la que se declaraba fortuito el concurso de acreedores de la mercantil EDIFICIOS TRASIEGO S.L., exonerándose responsabilidades a Don Remigio y a la mercantil LUIS GARCÍA RIVERO S.L. como persona afectada la primera y cómplice la segunda. Debe resaltare que, habiendo sido inadmitido el recurso de apelación del Ministerio Fiscal por extemporáneo mediante providencia firme de 16 de septiembre de 2014 (f. 1853), ello no es óbice para examinar la apelación sustentada sólo por el acreedor. Ello de acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal que, a continuación se expondrá.

En la sección tramitada ante el juzgado de lo Mercantil, la acreedora CAIXABANK S.A. se personó y realizó alegaciones en el trámite del art. 168 LC . La administración concursal calificó el concurso como fortuito. Fue únicamente a instancia del Ministerio Fiscal, en cuyo dictamen calificaba el concurso como culpable, por lo que se aperturó la sección.

Lo anterior es trascendente a la vista de la reciente SentenciaSTS, Civil sección 1, del 03 de febrero de 2015 (ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES: TS:2015:560). En ella se fija el alcance de la intervención de los acreedores en la sección de calificación concluyendo: "De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 LC, y se acomoda mejor a la modalidad de " intervenciónadhesiva simple", que contempla el art. 13.1 LC, porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas.

Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe "como hechos relevantes para la calificación del concurso " ( art. 169.1º LC ).".

De este modo, los únicos legitimados para introducir hechos y ejercer pretensiones en la sección son el Ministerio Fiscal y la administración concursal. En relación concreta a los hechos sobre los que fundamentar la resolución, señala el Alto Tribunal: "En consecuencia, la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal."

En relación a la apelación sustentada sólo por el acreedorseñala la sentencia "Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del art. 170.4 LC, los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.".

Esta doctrina tiene su antecedente en la dada por SAP Pontevedra, sección 1ª, de 4 de octubre de 2010 que advierte que, con esta interpretación restrictiva de las facultades de la parte "... se mantiene el equilibrio buscado por el legislador en la configuración de esta sección sexta de calificación entre la necesidad de evitar que la sección de calificación se complique innecesariamente con múltiples intereses privados que sustenten las posibles calificaciones de los acreedores, y normalmente ajenos al interés público que subyace a esta sección, con la necesidad o conveniencia de ser oídos los acreedores. Ahora, en atención a la expresa condición de parte, no cabe duda de su acceso a estrados, su intervención en la vista, en su caso, y la posibilidad de interponer recursos, pero siempre dentro de la delimitación del objeto del incidente realizado por quienes pueden ejercitar concreta pretensión de calificación: la administración concursal y el Ministerio Fiscal.".

Del mismo modo en SAP de Pontevedra, sección 1ª, de 23 de diciembre de 2010 : " No se contempla la posibilidad de que formulen concretas pretensiones ligadas a tal calificación (vgr. la petición de inhabilitación, la restitución de bienes y derechos, la exigencia de responsabilidad concursal...). La reforma legal ha garantizado su intervención posterior en el proceso, compareciendo a la vista, con la posibilidad de proponer prueba, así como la posibilidad de recurrir la sentencia. Pero todas estas actuaciones se encuentran subordinadas a la conformación que del objeto del proceso hubieran realizado la administración concursal o el ministerio fiscal. La explicación del sistema ha de verse en que los acreedores y los terceros interesados no son titulares de un derecho subjetivo sobre la calificación del concurso. Este derecho sólo lo tiene la masa pasiva, que actúa a través de la administración concursal y, en la medida en que confluyen intereses públicos, el Ministerio Fiscal.".

Conclusiones similares se hacían por AP Madrid, sección 28ª, en sentencia de 9 de marzo de 2012 : " Ahora bien, consideramos oportuno precisar que la legitimación para plantear pretensiones en materia de calificación del concurso, para la determinación de personas afectadas por la misma y por complicidad y para interesar la condena de cualquiera de los implicados ha sido confiada por la ley a la administración concursal y al Ministerio Fiscal ( artículo 169 de la Ley Concursal ). Dichos órganos concursales son los que ostentan, en exclusiva, la facultad de interesar del juez del concurso los pronunciamientos que entiendan que procedan en el seno de la pieza de calificación, sin que incumba ni a los acreedores ni a otro sujeto con interés legítimo la iniciativa para formular tal tipo de pretensiones, limitándose sus facultades a las de poner en conocimiento de dichos órganos todo la información, así como ofrecer la prueba que la respalde, que puedan considerar relevante para la calificación del concurso ( artículo 168 de la LC ), de manera que éstos puedan plantear, en beneficio de todo el colectivo de afectados, las pretensiones concretas que, una vez filtrada la información recibida, entiendan más conveniente."

Así las cosas, en el examen de la presente apelación, no podrán ser tenidas en cuenta más hechos que los que fueron introducidos por el Ministerio Fiscal en la primera instancia, hechos que sirvieron para fundamentar su concreta calificación de condena.

SEGUNDO

Posición del Ministerio Fiscal en la instancia que ha de configura el ámbito fáctico y de pretensiones en aquella y, por consiguiente, en esta apelación.

El Ministerio Fiscal, en su dictamen de 25 de octubre de 2012 (f. 1011 y siguientes) solicitaba la calificación de culpabilidad del concurso "considerando que en la actuación de la mercantil deudora y por ende de su administrador se ha incurrido en el supuesto de presunción legal iure et de iure de culpabilidad prevista en el art. 164-2-4 º y 5º LC .".

La fundamentación fáctica en su escrito era la siguiente:

"La MERCANTIL CONCURSADA EDIFICIOS TRASIEGO S.L., está integrada por dos socios, Remigio que ostenta el 40% del capital social y la mercantil LUIS GARCÍA RIVERO S.L. que ostenta el 60% del capital social. Ambas mercantiles, la concursada y la accionista mayoritaria, comparten idéntico administrador único.

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