SAP Valencia 210/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2015:2643
Número de Recurso367/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 367/15

SENTENCIA Nº 000210/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000792/2013, por AGATICA INVERSION SL representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigida por el Letrado D. JAVIER CLEMENTE GONZALEZ contra TALLGARTH LIMITED y BILLI POINT SL representadas éste ultimo en esta alzada por el Procurador D. JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigidas por el Letrado D. CARLOS RIVAS ALBALADEJO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGATICA INVERSION SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 24-02-15, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D Juan Miguel Alapont Beteta en nombre y representación de AGATICA INVERSIÓN S.L. asistido del letrado D Javier Clemente González contra TALLGARTH LIMITED declarada en situación procesal de rebeldía y BILLIPOINT S.L. representada por el procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castrillo, asistido del letrado D. Carlos Rivas Albaladejo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Se hace expresa condena en costas a la parte actora. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia ( artículo 455 LECn )."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGATICA INVERSION SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 DE JULIO DE2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Agatica Inversión S.L., presentó demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Tallgarth Limited y Billipoint S.L. en ejercicio de acción de resolución del contrato de cuentas en participación de fecha 24 de agosto de 2007 por incumplimiento y en consecuencia la devolución por las demandadas de la cantidad 287.149'93 euros importe que ascendió la aportación y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. En fecha 24 de agosto de 2007, las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación en virtud del cual la demandante se comprometía en su condición de participe a aportar 287.147'93 euros en concepto de participación de los resultados prósperos del proyecto consistente en la compra de 5 solares. El ingreso del capital se hacía en una cuenta titularidad de Billipoint S.L. y el gestor se comprometía a invertir la aportación únicamente en la compra de los terrenos no pudiéndolo invertir en otras actividades según el propio contenido del contrato. La demandante satisfizo el total del importe de su aportación,287.147'93 euros, así a la firma del contrato la cantidad de 191.434'22 euros, un segundo pago de

30.000 euros mediante efecto bancario, un tercer pago mediante un efecto cambiario nominativo por importe de 5.716'01 euros y el resto, es decir la suma de 60.000 euros mediante la aplicación a este contrato del pago realizado en fecha 21 de junio de 2007 a favor de Billipoint S.L. por un contrato anterior, idéntico al presente pero con distinto objeto de compra, suscrito entre ambas parte y que no llegó a consumarse. El gestor ha incumplido el contrato porque el proyecto debía iniciarse antes de 30 días desde la firma del contrato, lo que no se hizo, la demandante hizo gestiones enterándose que no había comprado los solares incumpliendo la obligación de comunicarlo a la participe y sin poner a disposición las cantidades aportadas. Se presentó un acto de conciliación contra el legal representante de las mercantiles Dº Valeriano quien manifestó que en su momento ya efectuaría las alegaciones pertinentes. Ante ello se presentó una querella por estafa y apropiación indebida que terminó por sentencia absolutoria, pero en la instrucción se supo que el dinero aportado pese a tenerlo prohibido contractualmente, fue utilizado para otras actividades distintas e incluso para su propio disfrute. En conclusión se cumplen todas las causas de resolución, cuales son por voluntad de las partes comunicada con una antelación de 30 días, por incumplimiento grave en el gestor, que no ha comprado las parcelas y ha utilizado el dinero en otras actividades y ha transcurrido con creces el plazo de duración del contrato y por último la gestora ha desaparecido del trafico jurídico y la otra mercantil está en concurso. La demandada Tallgarth Limited no contestó a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía y Billipoint S.L. se opuso en los siguientes términos. Se alegó la cosa juzgada en su aspecto positivo en cuanto a los hechos probados de la sentencia del procedimiento penal. Falta de legitimación pasiva de Billipoint S.L. al no ser parte en el contrato, cosa distinta es que los pagos se realizaran a través de dicha mercantil y de ahí que firme el contrato. En cuanto a la cuestión de fondo, decir que el negocio consistía en colocar el solar a otro comprador interesado y para ello era necesario realizar un anteproyecto para hacer atractiva y visual la oferta. Además existía una íntima amistad entre el Sr. Jose Pablo con el Sr. Luis Pedro que compartían despacho y tuvieron otros negocios, siendo el pase el fin que perseguían como en tantas otras ocasiones y la función del Sr. Valeriano era de asesoramiento técnico como arquitecto. El éxito del negocio quedaba condicionado a la compra de la promoción por un tercero, lo que conocía el demandante, tratándose de un negocio con un riesgo importante. Los honorarios devengados por el anteproyecto ascienden a 75.175'28 euros. No se acredita el pago de los 60.000 euros que dicen provienen de otro contrato, ni tampoco de los 5.716'01 euros. El contrato de compraventa no se llegó a perfeccionar porque el demandante no cumplió con la totalidad de los plazos estipulados, los futuros compradores y el Ayuntamiento de Catadau exigió un aval para la construcción de la urbanización o que hicieran directamente la ejecución de la misma lo que encarecía la operación y el demandante no quiso participar en ese incremento imprevisto, haciendo los vendedores de los solares suyas las cantidades recibidas. Se abonaron a los propietarios 150.000 euros que sumados a los 75.175'28 euros de honorarios suma 225.175'28 euros y el demandante ha pagado 221.433'02 euros. La demandada Tallgarth Limited, solicito su baja definitiva el 31 de diciembre de 2009, en el Registro de Sociedades de Gibraltar y Billipoint S.L carece de actividad pero no está en concurso. El dinero que se aportó por el participe se invirtió todo en el destino pactado. La sentencia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Agatica Inversión S.L.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, es necesario abordar la cuestión invocada por la parte apelada en orden a que el recurso esta fuera de plazo conforme al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La cuestión que se plantea remite, en definitiva, a determinar cuál debe ser el 'dies a quo' para el computo del plazo para recurrir en apelación (o casación) cuando existe de por medio una petición de aclaración o complementación de la parte,vista la contradictoria regulación que se contiene en nuestras normas procesales, concretamente los artículos 215.5 Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 448.2 del mismo texto legal y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo contenido se trascribe para una mejor comprensión de la problemática suscitada: Artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o...

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