SAP Valencia 169/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:2617
Número de Recurso173/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n º 000173/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 169

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001789/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ASUNCION LLUCH GAYAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y de otra como demandante - apelado/s PREFABRICADOS POSTES DE HORMIGON SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO ARBONA LEGORBURO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

14 DE VALENCIA, con fecha 13 de enero de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Arbona Legorburo, en nombre y representación de "Prefabricados Postes de Hormigón S.A", contra la entidad Bankia S.A (antes Bancaja), y debo declarar y declaro la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras de fecha 15 de febrero 2006, así como la confirmación de operaciones de fecha 14 de febrero 2007; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a la retrocesión de las liquidaciones practicadas desde el inicio y devolución de los mismos a la demandante, con compensación de las positivas. Y al pago de intereses que hayan generado. Con imposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de junio de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada BANKIA S.A contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella formulada por PERFABRICADOS POSTES DE HORMIGÓN S.A. por entender que concurría la falta de información de ésta como determinante del error a la hora de prestar su consentimiento contractual y que, por ello, procedía declarar la nulidad objeto de tal demanda en relación con el Contrato Marco de Operaciones Financieras de 15-2-2006 y la del de confirmación de operaciones de 14-2-2007 con condena de la demandada, a pasar por esa declaración, a la retrocesión de las liquidaciones practicadas desde el inicio y su devolución al actor con compensación de las positivas, y al pago de los intereses que haya generado y al de las costas.

Se basa el recurso en que la anterior sentencia: 1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas al fijar la experiencia y el perfil del inversor siendo que el de la actora indicaba que era conocedora del producto que adquiría porque además de informarle debidamente del mismo, entre otros, tenía otras permutas financieras de tipo de interés como la de autos y previas a ella con otras entidades bancarias, su representante lo es de otras mercantiles, es elevada su facturación y ostenta gran capacidad de dirección, gestión y administración; 2) Incurre en el mismo error de valoración al entender que su información sobre tal producto y siendo que no estaba vigente la normativa MIFID no fue adecuada a los deberes que le impone la LMV incluido el riesgo de bajada del tipo de interés siendo que esa adecuación se ha probado documental y testificalmente por su parte como le incumbe y no la actora su error excusable y esencial al contratar; 3) Vulnera la doctrina de los actos propios al no entender como tales la confirmación del contrato por la actora por la aceptación de sus liquidaciones positivas y negativas lo que impide decretar su nulidad; 4) Vulnera el art.394 de la LEC al imponer las costas su parte siendo que en el caso concurren dudas de derecho por la jurisprudencia dispar en la materia.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables y que se dicen infringidas en los motivos del recurso y, todo ello en relación con éstos, sobre las base de que el el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: 1)De las actuaciones y pruebas resulta:

-La demanda con el suplico citado de petición de nulidad de pleno derecho de los citados contratos, subsidiaria nulidad relativa y subsidiaria declaración de incumplimiento de la demandada indica en su virtud la condena a la devolución dicha demandada de las sumas cobradas a la actora por la retroacción de todos los efectos al momento previo a su celebración, con igual retroacción de las cantidades liquidadas y el abono de los interés que hayan devengado.

- Tales contratos eran el Marco de Operaciones Financieras de 15-2-2006 y el de confirmación de Operaciones de 14-2-2007 conocido como SWAP con inicio el 10-5-2007 y vencimiento el 10-5-2012 con un nocional de 350.000 euros, tipo fijo a abonar en las liquidaciones del 4,33% y tipo Euribor 12 meses y con un devengo semestral.

- A la mercantil actora no se le sometió a test de conveniencia ni idoneidad al tiempo de la suscripción y se le entregó copia del contrato marco y de sus anejos y documento de confirmación (documentos 14 y 15 de la contestación) -La misma mercantil actora tiene sede en Palencia y su objeto social es el de fabricación y comercialización de hormigón y actividades relacionadas con la producción de energía, está dirigida por dos administradores solidarios que lo son de otras entidades y cuenta con un director financiero, su capital social es de 1.211.868,79 euros, entre sus socios hay una licenciada en derecho, titula acciones y participaciones de otras sociedades con una volumen de facturación en el año 2006 de 9.906.253,79 euros y en el 2012 de

9.675.329,4 euros, trabaja con diversas entidades bancarias y titula diversos prestamos y crédito y sendos SWAPS con el Banco de Sabadell, con Bankinter y el BBVA previos al presente llegando a acuerdo para su cancelación anticipada en el 2009 o en el 2010 en relación con los dos últimos (documentos 1 a 3 de la contestación y unidos tras proponerse en la audiencia previa e interrogatorio del Sr. Evelio administrador de la actora y del Sr. Jose Francisco director financiero de la misma ).

-En su interrogatorio el representante y administrador de la actora Don. Evelio manifestó además de la existencia de los SWAPS con BANKINTER y BBVA la de otro que no recuerda, que en relación con el litigiosos creyó que era una protección o seguro contra la subida de interés para mantener su tipo fijo de un 4,33% y saber el coste de la financiación, que no lo leyó ni vio sus extractos al hacerlo el dirección financiero de la mercantil D. Jose Francisco que es maestro y que a su firma no se le explicaron los riesgos ni la evolución del Euribor y que su fin era la cancelación de sendos prestamos que tuvo lugar. El Sr. Jose Francisco en su declaración también mantuvo que se le dijo que pagaría un tipo de interés del 4,33%.

-En su testifical el Sr. Carlos Antonio empleado de la demandada que comercializó el producto dijo que el perfil de la actora era conservador no arriesgado sin constatar sus antecedentes financieros ni discernir sobre ese perfil ya que necesitaba la operación por su elevado endeudamiento, que dio una información adecuada sobre el producto, su naturaleza y riesgos y las posibles liquidaciones negativas sin estar vigente la normativa MIFID, que desconocía lo relativo a su cancelación, como su coste, los tipos forward, curvas de indicadores, y los de la evolución del Euribor pero manifestando que éste iba a subir.

-La actora nunca cuestionó las liquidaciones del producto que se le giraban que durante los años 2008 y 2009 fueron positivas siendo negativa la primera de mayo del 2010 e hizo frente a ellas hasta la de mayo del 2011 que procedió a su resolución anticipada (documentos 16 y ss de la contestación).

2)Como normas y doctrina en virtud de las que cabe revisar la valoración de la anterior resultancia realizada en por la sentencia de instancia y las infracciones que a ésta se imputan citamos las que exponemos seguidamente.

- En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice " 1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si...

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