SAP Sevilla 196/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:1829
Número de Recurso7510/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 9 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 7510/14

AUTOS Nº 1148/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinjario nº 1148/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 9 de Sevilla, promovidos por la entidad BORMAJACAR, S. L.U., representada por la Procuradora DOÑA MARIA INMACULADA DEL VALLE ARRIAZA, contra la entidad CONSTRUCCIONES HUPEGÓN, 2007, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARTA YBARRA BORES; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha de 16 de Mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Concepcion del Valle Arriaza en nombre y representación de la entidad Bormajacar condeno a la demandada, la entidad Construcciones Hupegon 2007 S.L. a abonar a la entidad Bormajacar S.L.U., un total de 121.480'86 euros más los intereses legales devengados por dicha suma, calculados en la forma establecida por la Ley 3/2.004 de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, y todo ello abonando la parte demandada las costas procesales causadas. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día doce de Mayo de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Concepción del Valle Arriaza, en nombre y representación de la entidad Bormajacar, S.L.U., se presentó demanda contra la entidad Construcciones Hupegon 2007, S.L., interesando que se le condenase al pago de 121.480,86 euros, de los que 116.650,49 euros correspondían a principal y 4.830,38 por intereses, por determinadas obras ejecutadas por encargo de la demandada. La cual, en el trámite oportuno reconoció parte de la deuda, concretamente la referida a aquellas facturas aportadas con la demanda, en la que aparecía su visto bueno. En relación a la partida mayor, referida a las obras ejecutadas en una guardería de la calle Pakistán de Sevilla, alegó que la actora abandonó la obra, debiendo acabar las obras contratadas por su cuenta, con el consiguiente coste de la obra por no entregarla en plazo. La medición se había llevado a cabo unilateralmente, sin tener en cuenta en la medición del banco de precio de la Junta de Andalucía. Ello provocaba que el valor de la obra realmente ascendiera a 61.987,25 euros, de modo que existía un exceso en el precio reclamado por la actora de 7.163,79 euros. Para subsanar dichos defectos abonó 44.999,84 euros en mano de obra, y 4.596,87 euros en materiales. Los tres conceptos, diferencia de valor, mano de obra y materiales ascendían a 56.760,51 euros, que entendía que debían compensarse. Por todos los conceptos, reconocía adeudar la suma de 9.511,59 euros, sin embargo, interesó la desestimación de la demanda. La actora contestó la compensación interesada negando que hubiese abonado 13.000 euros, las obras de la calle Pakistán no se realizaron por mediciones sino por hora, sin sometimiento a los precios de la Junta de Andalucía, y no abandonó las obras. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la recurrente en esta alzada, es la nulidad de actuaciones por no habérsele permitido la práctica de determinadas pruebas en primera instancia.

En relación a la nulidad de actuaciones, tiene declarado esta Sala que las normas procesales, y en su conjunto la legislación procesal, constituyen un sistema de garantías, que no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso para garantizar los derechos de las partes, de ahí que se deba evitar todo formalismo entorpecedor en el proceso y que se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales para conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el articulo 24 de nuestra Constitución .

Ello no impide que, ante defectos insubsanables, se torne indispensable la declaración de nulidad de actuaciones. Para que proceda la nulidad de actuaciones, es necesario e indispensable la omisión o vulneración de un requisito que tenga la consideración de esencial. A priori, la legislación no contiene un cuadro exhaustivo de los supuestos concretos y sus consecuencias, sino que se establece un conjunto de principios que indican las líneas básicas que han de concurrir para que proceda la declaración de nulidad de actos procesales. Generalidad que no se contradice porque, se establezca la nulidad de actos procesales concretos y determinados, es decir, junto a normas concretas se establecen otras en término de cláusulas abiertas, con la finalidad de salvar las posibles lagunas.

El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, de ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello como señalala Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril : "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea real y efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . "El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella". En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: "Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.

El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley,...

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