SAP Sevilla 272/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteESPERANZA JIMENEZ MANTECON
ECLIES:APSE:2015:1817
Número de Recurso569/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 272/2015

Rollo N.º 569/2015

Procedimiento Abreviado: 366/13

Juzgado de lo Penal n.º 3 de Sevilla

Magistrados: Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Enrique García López Corchado

Sevilla a 10 de junio de 2015

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 3 dictó sentencia el día 21/11/2014 con los siguientes particulares:

Hechos Probados : "PRIMERO.- Sobre las 4:30 horas del día 25 de junio de 2010, en caseta de la Asociación República Dominicana del recinto ferial de San Juan de Aznalfarache, de Sevilla, tuvo lugar una intervención de agentes debidamente uniformados del Cuerpo Nacional de Policía con motivo de una riña que se desarrollaba en el interior de dicha caseta.

SEGUNDO

En el transcurso de dicha intervención, Gregorio, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, condenado en sentencia de 22 de noviembre de 2009 por hechos de distinta naturaleza, quien golpeaba a otras personas con una silla de madera, intentó alcanzar al agente NUM000, de veintiséis años de edad, que antepuso su brazo, sufriendo contusión en abdomen y dolor en hombro izquierdo, curando en siete días sin impedimento y quedándole como secuela algia postraumática valorable en 1 punto.

TERCERO

Gregorio huyó de la caseta, siendo interceptado por los agentes nº NUM001 y nº NUM002

, sufriendo este último en el forcejeo contusiones en antebrazo y muñeca, curando en dos días no impeditivos.

CUARTO

Santos, inmerso en la misma pelea, mantuvo un forcejeo con el agente nº NUM003, quien sufrió policontusiones y heridas en las manos, de las que curó en cuatro días sin impedimento para las ocupaciones habituales.

Fallo : "CONDENO a Gregorio como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de:

-UN DELITO de atentado del art 550 y 551 CP, a la pena de UN AÑO y TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -UNA FALTA DE LESIONES del art 617.1 CP, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art

53 CP, con obligación de indemnizar al agente de la Policía Nacional con nº NUM000 en la suma de 1.200 euros por las lesiones y secuela padecidas, con aplicación del art 576 LEC .

-UNA FALTA de lesiones del art 617.1 CP, a la pena de UN MES de multa, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art 53 CP, con obligación de indemnizar al agente de la Policía Nacional con nº NUM002 en la suma de 75 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art 576 LEC

CONDENO a Santos, como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de:

-UN DELITO de resistencia del art 556 CP, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-UNA FALTA de lesiones del art 617.1 CP a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art 53 CP, con obligación de indemnizar al agente de la Policía Nacional nº NUM003 en la suma de 150 euros por las lesiones, con aplicación del art 576 LEC .

ABSUELVO a Santos del delito de atentado del que ha sido acusado.

Se imponen a los acusados las costas procesales por mitad."

Segundo

Contra dicha sentencia interpuesieron recursos de apelación las defensas de los acusados

Tercero

Admitidos a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia que los condena como autores responsables de un delito de atentado y tres faltas de lesiones en el caso del Sr. Gregorio, y como autor de un delito de resistencia y una falta de lesiones en el caso del Sr. Santos, recurren en apelación sus defensas invocando en común un motivo de recurso: el error en la valoración de las pruebas practicadas, y en el caso del primero de los citados un segundo motivo referente a la indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del CP al considerar que los hechos deberían ser considerados en su caso como resistencia.

Sin embargo, después de examinar las actuaciones, y muy particularmente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se ha de llegar a la conclusión de que los recursos interpuestos no pueden prosperar y que tampoco resulta equivocada la calificación jurídica que del atentado efectuó la Sra. Magistrada al calificar el comportamiento de D. Gregorio .

Segundo

Las pruebas que sustentan la presente condena son pruebas esencialmente de naturaleza personal.

Al acto de juicio comparecieron además del acusado D. Santos, los agentes de la PN con números de carnés profesionales NUM000, NUM004, NUM003, NUM005, NUM002, NUM001 y también el testigo D. Fernando, hermano de la que era novia de D. Santos en aquella fecha.

Con la inmediación de la que se carece en esta instancia la Sra. Magistrada valoró los testimonios de plenario (alguno de los funcionarios ya habían declarado en instrucción (folios 42, 43, 44) y llegó a las conclusiones que expresó en su sentencia y a la que ningún reproche cabe realizar.

Menciona la reciente STS 310/15 de 27 de mayo a propósito de estas pruebas personales lo siguiente:

"Olvida el recurrente que la función de valorar las pruebas corresponde al tribunal de instancia que de forma inmediata percibe la prueba de carácter personal y la documental y pericial practicada en el juicio. Esa prueba, ha de ser regular y lícita en su práctica y realizada de acuerdo a los principios que rigen la práctica de la prueba, debiendo ser valorada de forma racional, conforme exige los arts. 120 de la constitución, y 741 y 814 de la Ley procesal penal . Esa función es del tribunal que percibe la prueba y a él le corresponde su valoración. A esta Sala la de comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria, su regularidad y licitud y la...

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