SAP Pontevedra 311/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:1835
Número de Recurso396/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00311/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 396/15

Asunto: Incidente Concursal (impugnación lista de acreedores)

Número: I 86 Concurso 71/13

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.311

En Pontevedra, dieciocho septiembre de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 396/15, dimanante de los autos de incidente concursal suscitado en el concurso incoado con el núm. 71/13 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelantes la demandante/acreedora DÑA. Adelaida, DÑA. Beatriz, DÑA. Coro, DÑA. Esther, DÑA. Herminia, DÑA. Magdalena Y DÑA. Nuria, representadas por la procuradora Dª María Jesús Toucedo Guisandez, y asistidas por el letrado Sr. Hinrichs Álvarez, y apelados los demandados ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil " DAYFER, S.L .", desempeñada por la letrada Sra. López López, y la propia concursada " DAYFER, S.L. ", en situación de rebeldía procesal. Es Ponente el Ilmo. Sr.

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de abril de 2015 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra en los autos de incidente concursal dimanante del el procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por DOÑA Adelaida, DOÑA Coro, DOÑA. Esther, DOÑA. Herminia, DOÑA. Magdalena Y DOÑA. Nuria contra la Administración Concursal de DAYFER, S.L. y la concursada, y desaparece la contingencia de los créditos concursales reconocidos a favor de cada una de las demandantes, debiendo incluirse en la lista de acreedores que cada una de las demandantes tiene un crédito concursal con privilegio general ex art. 91 de la LC por las cuantías fijadas como indemnización por despido en la sentencia de 10 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en autos 613/2013. Se absuelve del resto de pretensiones respecto de los salarios de los trabajadores.

Sin expresa imposición de las costas del presente incidente. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de las demandantes se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que, estimando la demanda, se aplique la doctrina postulada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y se atribuya a las indemnizaciones por despido y a los salarios de tramitación reconocidos por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de 10 de octubre de 2014, el carácter de créditos contra la masa, haciendo estar y pasar a la concursada y a la Administración concursal por tal declaración; de forma subsidiaria, se interesa que se proceda únicamente a atribuir a las indemnizaciones por despido reconocidas por la sentencia citada el carácter de créditos contra la masa.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose la Administración concursal a medio de escrito presentado el 10 de junio de 2015 y por el que interesó la desestimación del recurso, con el pronunciamiento en costas que proceda, tras lo cual con fecha 15 de junio de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cronología de los hechos más relevantes y planteamiento de la cuestión debatida.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. Previa apertura de un período de consultas, la entidad "Dayfer, S.L." y los representantes legales de los trabajadores, suscribieron con fecha 5 de marzo de 2013 un acuerdo en el que se aprobaba la suspensión, por un período de seis meses, de los contratos de trabajo de 57 trabajadores, por razones económicas y productivas. Se trataba del tercer ERE consecutivo de suspensión de contratos.

  2. El 20 de marzo de 2013, durante la vigencia del ERE suspensivo, la empresa "Dayfer, S.L." inició un período de consultas para un nuevo ERE, en esta ocasión dirigido a la extinción de los contratos de trabajo por razones económicas y productivas; expediente que, después de diversas reuniones, terminó sin acuerdo.

  3. Mediante carta entregada el 19 de abril de 2013, la sociedad comunicó individualmente a los trabajadores su despido por causas objetivas, con efectos del 30 de abril siguiente, sin que las indemnizaciones calculadas fueran satisfechas aduciendo problemas de tesorería.

  4. Con fecha 5 de junio de 2013, las trabajadoras Dña. Adelaida, Dña. Beatriz, Dña. Coro, Dña. Esther, Dña. Herminia, Dña. Magdalena y Dña. Nuria, presentaron demanda por despido contra "Dayfer, S.L." y contra el Fondo de Garantía Salarial, solicitando que se tuviera por interpuesta demanda por despido improcedente y, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la se reconociese " que el despido colectivo objetivo comunicado a las trabajadoras, carece de causa que lo ampare y por tanto constituye realmente un DESPIDO IMPROCEDENTE, procediendo a la inmediata readmisión de las demandantes al puesto de trabajo que venían desempeñando y en idénticas condiciones, o al paro a cada una de ellas de la indemnización correspondiente por despido improcedente, sobre la base del salario establecido en el motivo primero de la demanda... "

  5. Dicha demanda dio lugar a la tramitación por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo del procedimiento por despido objetivo individual núm. 613/13, en los que, mediante escrito de 23 de diciembre de 2013, se amplió la demanda contra otras dos empresas, alegando que se trataba del mismo grupo empresarial, y solicitando frente a todas las demandadas la nulidad de los despidos de cada una de las demandantes. 6º Con fecha 10 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que, entre otros razonamientos, se decía:

    " No obstante lo cual, la empresa no acredita la absoluta falta de liquidez al tiempo de los despidos motivadora de la ausencia de puesta a disposición de la indemnización por extinción de los contratos de trabajo, prueba cuya carga incumbe y determina sin más la declaración de improcedencia " (FD 2).

    " Por otra parte (...), debemos tener presente que el despido objetivo llevado a cabo lo fue dentro de un ERE extintivo, habiéndose iniciado período de consultas para ERE extintivo el 20/03/13, que finalizó sin acuerdo por acta de 17/04/13, estando en vigor un ERE suspensivo. Cabe destacar que el ERE extintivo no ha sido impugnado colectivamente, realizando la parte actora en su demanda manifestaciones sobre el contenido de la memoria y plan de acompañamiento social que no son motivo de declaración de improcedencia.

    (...) Pero es que en el presente procedimiento nada se ha probado tendente a acreditar que al tiempo del despido, las circunstancias que motivaron el ERE anterior ya no fuesen las mismas. Por ello y lo expuesto en el fundamento anterior, debe estimarse la acción ejercitada, y como la empresa empleadora se encuentra en fase de liquidación, siendo la readmisión imposible, procede declarar extinguidas las relaciones laborales de las actoras a fecha de la presente resolución... " (FD 3).

  6. Al amparo de los anteriores razonamientos y otros relativos a la no apreciación de sucesión empresarial, la sentencia concluía:

    " ESTIMO la demanda de despido interpuesta por (...) contra la empresa DAYFER, S.L., declaro extinguidas las respectivas relaciones laborales a fecha de la presente resolución, condenando a dicha empresa al abono de las siguientes cantidades en concepto de indemnización: (...).

    Debiendo la Administración Concursal estar y pasar por la anterior declaración.

    ABSUELVO a (...) de las pretensiones en su contra deducidas ".

  7. Las demandantes interpusieron recurso contra la meritada sentencia en lo concerniente a la desestimación de la demanda formulada contra los demandados absueltos, aquietándose la empresa a la condena impuesta.

  8. Entre tanto, por auto de 7 de junio de 2013, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra declaró el concurso voluntario de "Dayfer, S.L.", tramitándose el procedimiento concursal núm. 71/13. Dentro del plazo concedido para la comunicación de créditos, las demandantes comunicaron a la Administración concursal la reclamación judicial que habían formulado en concepto de indemnización por despido y salarios adeudados (nómina de julio y agosto de 2012, paga extraordinaria de julio de 2012 y liquidación y finiquito), solicitando que se considerasen como créditos contra la masa, de conformidad con el art. 84 LC .

  9. La Administración concursal recogió en el texto definitivo de la lista de acreedores los créditos reclamados en el apartado correspondiente a " Crédito contingente ", como " litigioso sin cuantía propia por las cantidades derivadas de la extinción del contrato de trabajo "; no se expresaba en el listado la naturaleza del crédito.

  10. En virtud de autos del Juzgado de lo Mercantil de 11 de octubre de 2013 y de 26 de noviembre de 2013 se acordó la apertura de la fase de liquidación y se aprobó el plan de liquidación presentado por...

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