SAP Asturias 284/2015, 3 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2015:1741
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2015
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00284/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0005988

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2014

Recurrente: ASTUR CENTER S.A.

Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Abogado: ANGELES TOME DIAZ

Recurrido: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ

Abogado: ADOLFO GARCIA FANJUL

SENTENCIA NÚM. 284/2015

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA PIEDAD LIEBAN RODRÍGUEZ

DON JOSÉ MANUEL TERÁN MARTÍN

En Gijón, tres de Septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. 553/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Núm. 154/2015, en los que aparece como parte apelante, ASTUR CENTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado DÑA ANGELES TOME DIAZ, y como parte apelada, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistido por el Letrado

D. ADOLFO GARCIA FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., contra ASTUR CENTER S.A., debo de condenar al demandado al abono al actor 11.558,09 #. La cantidad objeto de condena deengara a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC, hasta su pago.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ASTUR CENTER S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de Junio de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, estima la demanda formulada por la entidad Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., frente a la entidad Astur Center, S.A., sobre reclamación de cantidad por importe de 11.558,09 euros, ejercitando acción al amparo del art. 43 de la LCS como consecuencia del incendio ocurrido el día 4 de julio de 2013 en el local comercial denominado Cafetissimo, sito en la calle Carreño Miranda nº 4 bajo de la localidad de Mieres, originado en el interior de máquina recreativa instalada en interior del mismo, propiedad de la entidad demandada.

Por la representación de la entidad Astur Center, S.A., se formula el presente recurso, basado en cuatro motivos impugnatorios, infracción del art. 24 en relación con el art. 39 de la Constitución y art. 281.1 de la LEC, vulneración de los principios de contradicción y defensa; errónea distribución de la carga de la prueba así como de la valoración de la misma realizada en la Sentencia de instancia; ausencia de negligencia en el actuar de la demandada e infracción del art. 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta; y ruptura del nexo causal por el negligente actuar del asegurado, dejando la máquina encendida cuando cerró el negocio sin la debida supervisión.- SEGUNDO.- Se alega la vulneración de los principios de contradicción y defensa con infracción de los arts. 24 y 39 de la Constitución Española y art. 281 de la LEC por la inadmisión de la prueba pericial de designación judicial propuesta por la entidad Astur Center, S.A., en primera instancia y reiterada en esta alzada, alegando que dicha prueba es esencial para garantizar el principio de contradicción e igualdad entre las partes, que los informes periciales presentados por la actora fueron impugnados y que no se tiene en cuenta el informe presentado con su escrito de contestación a la demanda.

La alegación del art. 39 de la Constitución Española debe considerarse como un error de la parte recurrente, ya que dicho precepto se refiere a la protección social, económica y jurídica de la familia, y no guarda relación alguna con el objeto del presente proceso.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de julio y 29 de noviembre de 2010, 27 de septiembre de 2012 o 10 de julio de 2015, para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción ( STC 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre ). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental ( STC 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre ). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión. Dicha vulneración del principio de defensa no se ha producido, puesto que los argumentos vertidos por la recurrente, en ningún caso se alega ni se acredita que la prueba inadmitida tanto en primera instancia como por esta Sala, hubiera tenido trascendencia decisiva en la resolución del presente litigio, así no cabe hablar de los principios de contradicción e igualdad de las partes, por el hecho de que la actora aporte dos informes periciales de parte con su demanda y la recurrente un solo informe pericial de parte, ya que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC, reglas que no se hallan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 494/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • 13 Octubre 2022
    ...S.L.". Por lo que su responsabilidad fue correctamente establecida". En sentido análogo se pronuncia la S.A.P. de Asturias (Sección 7ª) nº 284/2.015, de 3 de septiembre, la cual subraya que la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto lo que exige es la prueba del incendio ca usante del d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR