SAP Murcia 124/2015, 8 de Septiembre de 2015
Ponente | JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE |
ECLI | ES:APMU:2015:1730 |
Número de Recurso | 225/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 124/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00124/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 225/15
JUICIO ORDINARIO Nº 176/2013
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 124
Ilmos. Sres.
Don Juan Ángel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 8 de septiembre de 2015.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario núm. 176/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada "Zatoichi, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez y asistida por la Letrada Sra. Delgado Díaz, siendo parte apelada Dña. Noemi, representada por la Procuradora Sra. Escudero Vera y asistida por el Letrado Sr. Galán Juan.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 176/2013, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva estima la demanda condenando a la parte demandada al pago de 6.832,58 euros, así como de las costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose al recurso la parte demandante. Y remitidos a este Tribunal, donde se recibieron el 2 de junio de 2015, formándose el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló el día 8 de septiembre de 2015 para la votación y fallo.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
En el recurso de apelación interpuesto se alega, en primer lugar, que la acción ejercitada estaba prescrita, dado que tratándose de un supuesto de reclamación por producto defectuoso, conforme a los artículos 142 y 143 del Texto Refundido 1/2007, la acción prescribía a los tres años, plazo que ha transcurrido sobradamente entre el momento en que tiene lugar la intervención quirúrgica el 29 de noviembre de 2004 y la notificación a la demandada el 7 de mayo de 2013; en segundo lugar, se esgrime falta de legitimación pasiva "ad causam", dado que si, como la propia Sentencia de instancia reconoce, lo que motivó la sustitución de las prótesis fue un defecto en el producto, según el art. 135 del citado Texto Refundido, la responsabilidad por los daños causados correspondía al productor, y no a Zatoichi (empresa que contrató con la demandante el implante de las prótesis), en este sentido, el fabricante del producto está perfectamente identificado y la actora, por lo dicho, debió dirigir su demanda frente al mismo; en tercer lugar, se alega la ausencia de incumplimiento por parte de Zatoichi, no concurriendo tampoco culpa alguna en su actuación, pues si lo que ambas partes contrataron fue que ésta última realizaría, a través del personal cualificado a su cargo (cirujano plástico, anestesista, etc.) la operación quirúrgica consistente en un aumento de pecho mediante implante de prótesis, parece evidente que si las prótesis tenían un defecto, tal circunstancia es ajena a la demandada, sobre todo porque cuando se lleva a cabo la intervención no existía constancia de ningún tipo sobre dicho defecto, lo que no tuvo lugar hasta varios años después en que la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios avisó de los problemas de este tipo de prótesis mediante una nota de fecha 31 de marzo de 2010; se alude también en el recurso a que, teniendo en cuenta lo ya expuesto, concurría una falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues debió traerse al procedimiento también al cirujano que realizó la intervención y al fabricante de las prótesis; se alega igualmente vulneración de la doctrina jurisprudencial existente en materia de medicina voluntaria o satisfactiva, dado que no estamos por ello ante un supuesto de responsabilidad objetiva, y la demandada -ahora apelante- no se habría comprometido a la consecución de un determinado resultado, tratándose de una obligación de medios; que el consentimiento informado que fue suscrito por la demandante es el aprobado por la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética, consentimiento que, además, ha sido dado por bueno por la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Murcia, reuniendo todos los requisitos exigidos legalmente; se opone la apelante igualmente a cada uno de los distintos conceptos de que se compone la suma a la que ha sido condenada en primera instancia, así, al coste de la intervención para la retirada de las prótesis y su reimplantación, porque la actora conocía desde la firma del contrato que podría necesitar cirugía adicional, habiendo decidido someterse a esa segunda intervención sin que existiera...
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